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Profeco y contratos de adhesión: límites a la autonomía de la voluntad

La inclusión de cláusulas que prevén la forma de resolver las controversias derivadas de un contrato es una práctica común. Sin embargo, cuando se trata de contratos de adhesión y dichas disposiciones remiten a una autoridad administrativa, como la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), surge una cuestión que va más allá de la simple elección de un mecanismo de solución de conflictos: ¿puede esa previsión contractual convertirse en un requisito obligatorio antes de acudir a los tribunales?

El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito abordó esta cuestión al resolver el amparo directo 136/2026, del que derivó la tesis con registro digital 2032621 bajo el rubro “Cláusulas de remisión a la Procuraduría Federal del Consumidor en contratos de adhesión. No constituyen, por sí mismas, un mecanismo obligatorio ni excluyen la competencia de los tribunales en ausencia de pacto arbitral expreso”.

¿Cómo surgió la controversia?

El asunto tuvo origen en un contrato de adhesión celebrado dentro de un sistema de autofinanciamiento. Con motivo de esa relación contractual se suscribieron diversos pagarés y, ante el incumplimiento de las obligaciones respectivas, la parte acreedora promovió un juicio oral mercantil para reclamar su pago.

No obstante, el juzgado no admitió la demanda, al considerar que las partes habían convenido someter las controversias ante la Profeco. Por ello, estimó que la actora debía intentar previamente resolver el conflicto ante dicha autoridad. Como no acreditó haber agotado esa instancia, concluyó que carecía de competencia y desechó la demanda.

Inconforme con dicha determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo. Sostuvo, en esencia, que la interpretación de la autoridad responsable vulneraba su derecho de acceso a la justicia, pues le exigía el agotamiento previo de un mecanismo que no excluía la jurisdicción ni constituía un procedimiento arbitral obligatorio.

¿Qué determinó el Tribunal Colegiado?

Al estudiar el asunto, el Tribunal Colegiado consideró fundados los argumentos de la quejosa y advirtió que el juzgado había partido de una premisa incorrecta: que la sola remisión contractual a Profeco implicaba, por sí misma, una renuncia a la jurisdicción o la existencia de un mecanismo obligatorio que desplazaba la intervención de los tribunales.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal partió del contenido de las propias cláusulas del contrato. Una de ellas establecía que las controversias relacionadas con su interpretación serían resueltas por la Procuraduría; otra disponía expresamente que las partes se sometían tanto a la competencia de dicha autoridad como a la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de México.

Esta diferencia es determinante, si el contrato reconocía expresamente la posibilidad de acudir ante los tribunales, la referencia a Profeco no podía interpretarse de forma aislada, como una renuncia a la vía judicial.

Sin embargo, determinar el alcance de estas cláusulas exigía resolver una cuestión previa: ¿Cuáles son los efectos jurídicos de someter una controversia a Profeco?

La intervención de Profeco no tiene un único alcance

Para responder a esta interrogante, debe considerarse que el artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) establece que su objeto es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

Esta disposición delimita el ámbito de actuación de la Procuraduría como una autoridad administrativa orientada a la protección de los consumidores, sin atribuirle una función jurisdiccional en sentido estricto.

En ese sentido, la Procuraduría Federal del Consumidor puede intervenir a través de diversos mecanismos, principalmente mediante procedimientos conciliatorios. En ellos, actúa como facilitadora del diálogo entre las partes, proponiendo alternativas de solución y procurando la celebración de acuerdos.

Conforme al artículo 115 de la LFPC, cuando las partes alcanzan un convenio dentro de este procedimiento, Profeco puede aprobarlo siempre que no sea contrario a la ley, esta característica evidencia que la solución de la controversia depende de la voluntad de las partes y no de una decisión impuesta por la autoridad administrativa.

El artículo 116 de la misma ley es el que permite advertir con mayor claridad qué ocurre cuando esa conciliación no prospera; el conciliador debe exhortar a las partes para que designen a un árbitro y en caso de negativa, se dejan a salvo sus derechos.

Esta distinción ayuda a vislumbrar los distintos mecanismos, y las diferencias en sus efectos.

Conciliación y arbitraje: una distinción necesaria

A partir de lo expuesto, es necesario distinguir entre la conciliación y el arbitraje.

La conciliación constituye un mecanismo de autocomposición asistida: un tercero facilita el acercamiento entre las partes, pero son estas las que conservan la posibilidad de decidir si alcanzan o no un acuerdo. El arbitraje, en cambio, supone encomendar a un tercero la resolución de la controversia mediante una determinación vinculante.

La conciliación no desplaza por sí misma la función jurisdiccional. En cambio, un arbitraje válidamente pactado sí puede tener efectos respecto de la competencia de los tribunales.

Este criterio se ve reforzado con lo resuelto en diversos casos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

En el amparo directo 15/2020 se analizó el procedimiento conciliatorio ante el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (Copred) en ese precedente se precisó que la autoridad conciliadora interviene para facilitar la negociación entre las partes, pero no para resolver directamente el conflicto; por ello, el resultado depende del acuerdo que estas alcancen.

Asimismo, en el amparo en revisión 663/2018 se destacaron dos elementos de la conciliación especialmente relevantes para este asunto: es voluntario acudir al procedimiento y llegar a un acuerdo. Además, se señaló que un mecanismo conciliatorio debe concebirse en relación con el proceso, pero no como la única vía real para solucionar una vulneración de derechos.

Estas consideraciones permiten comprender con mayor claridad la naturaleza, la función y los efectos de los mecanismos alternativos de solución de controversias.

¿Cuándo puede el arbitraje desplazar a los tribunales?

Lo anterior no significa que las partes estén impedidas para sustraer determinadas controversias de la jurisdicción ordinaria mediante un acuerdo arbitral.

En ese sentido, la tesis 1a. XXXVI/2017 (10a.) sostuvo que, a partir de la reforma constitucional de 2008, el arbitraje debe entenderse como una manifestación del derecho de libertad contractual y de acceso a la justicia en su vertiente de elección de mecanismos alternativos de solución de controversias.

Desde esa perspectiva, optar por el arbitraje no constituye simplemente una renuncia al derecho de acudir a los tribunales, por el contrario, representa el ejercicio afirmativo de la libertad de las partes para elegir el mecanismo mediante el cual desean resolver sus controversias.

Precisamente porque esa elección puede producir efectos sobre la intervención de los órganos jurisdiccionales, el consentimiento adquiere una importancia central.

Para considerar que una controversia fue sustraída del conocimiento de los tribunales, debe existir un pacto arbitral expreso, mediante ese acuerdo, las partes deben manifestar su voluntad de someterse a un procedimiento que culmine con una decisión obligatoria de un tercero. En otras palabras, el arbitraje no puede presumirse ni desprenderse implícitamente de una cláusula que únicamente remita a Profeco.

El caso concreto

Una vez delimitadas esas diferencias, el Tribunal retomó el análisis del contenido contractual.

La cláusula IX.B establecía que las controversias relacionadas con la interpretación del contrato serían resueltas por Profeco. Sin embargo, no precisaba el procedimiento aplicable; tampoco hacía referencia expresa al arbitraje ni preveía que un tercero emitiría una decisión obligatoria para las partes.

A ello se añadía la cláusula IX.C, conforme a la cual las partes se sometían expresamente tanto a la competencia de la Procuraduría como a la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de México.

Para el Tribunal Colegiado, la interpretación sistemática de ambas cláusulas demostró que no existía una exclusión de la jurisdicción, sino una coexistencia de vías para la solución de controversias.

Así, el problema no consistía en desconocer la autonomía de la voluntad de quienes celebraron el contrato, sino en evitar atribuirle un alcance que no se desprendía de lo pactado.

Cuando el contrato prevé expresamente la vía jurisdiccional, debe entenderse que las partes no pactaron su exclusión, sino la coexistencia de diversos mecanismos de solución de controversias. En consecuencia, no es jurídicamente válido interpretar este tipo de cláusulas como una renuncia al derecho de acceso a los tribunales, pues ello implicaría atribuirles efectos que no fueron convenidos.

Por tanto, una instancia conciliatoria de carácter voluntario no puede transformarse en una condición de procedibilidad para acceder a la justicia, lo contrario implicaría restringir el derecho reconocido en el artículo 17 constitucional con base en un efecto que las partes no pactaron expresamente.

En conclusión, las cláusulas incluidas en contratos de adhesión que remiten a la Profeco para la solución de controversias no constituyen, por sí mismas, un mecanismo obligatorio ni excluyen la competencia de los tribunales. Tampoco pueden erigirse como una condición de procedibilidad, salvo que exista un pacto arbitral expreso, claro e inequívoco de las partes.

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts