Análisis Jurisprudencial

Competencia territorial en juicios de amparo contra difusión de contenido en redes sociales

El uso de las tecnologías ha llevado a que la información y los elementos audiovisuales generados en esas plataformas se den a conocer de manera rápida y a mayor número de personas en todo el mundo.

El uso de estas plataformas también ha tenido repercusiones en la impartición de justicia, pues son cada vez más comunes los asuntos en donde estas juegan un papel fundamental, lo que lleva a cuestionarse ¿Qué juzgado de distrito es competente territorialmente para conocer de juicios de amparo en donde se reclame la difusión de contenidos a través de redes sociales?

Esta pregunta fue analizada por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 21/2022, en donde una persona presentó un amparo ante un Juzgado de Distrito en el Estado de Aguascalientes contra la emisión, publicación y difusión de diverso contenido audiovisual que consideraba discurso de odio generado en su contra a través de un programa de televisión y de las cuentas de redes sociales oficiales de “Youtube”, “Facebook” y “Twitter” de varias autoridades de Campeche.

Ante esta situación, el órgano jurisdiccional se declaró incompetente por razón de territorio pues consideró que los actos tenían ejecución en el lugar de residencia de las autoridades mencionadas y turnó el asunto ante el  juez de Distrito en turno en el estado de Campeche, quien rechazó la competencia declinada al considerar que los efectos de estas acciones tienen ejecución simultáneamente en distintos Circuitos, por el alcance de este tipo de medios de comunicación, por lo cual devolvió el asunto al juez declinante, quien insistió en su incompetencia.

Competencia por territorio en el juicio de amparo

El artículo 107, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece (CPEUM) establece que:

El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

(Énfasis añadido.)

Al respecto, el numeral 37 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LAMP) detalla tres reglas importantes:

  1. Será juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
  2. Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.
  3. Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.

Ahora  bien, una vez que se tienen claras las reglas para la competencia por territorio en un juicio de amparo es necesario conocer el alcance y la forma de ejecución del contenido que circula a través de redes sociales.

Difusión de contenido en redes sociales

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el amparo directo en revisión 1005/2018 destacó que, sin duda alguna, el auge de estas plataformas ha modificado radicalmente la forma en que las personas se relacionan e interactúan en la sociedad. Que el resultado ha sido que la información que los usuarios comparten pueda ser consultada por cientos de miles de personas.

En este sentido, el contenido divulgado mediante estas plataformas a través cuentas oficiales tiene como objetivo principal publicitar esta información para que las personas tengan acceso a esta sin importar su ubicación, es de decir, lo compartido en estas redes se convierte en relevante para el interés general, el cual, no está limitado a una demarcación geográfica en específico, sino que su límite territorial en todo caso se encuentra en que una persona tenga acceso a internet en el lugar en el cual se encuentre.

Con lo anterior, puede sostenerse que el acto reclamado, en este caso la difusión de contenido en redes sociales, no solo se ejecutó en Campeche, sino que se dio y puede darse en cualquier lugar en donde se reproduzca y comparta la información.

En conclusión, en este asunto es competente para conocer y resolver el amparo indirecto el juez de Distrito ante quien se presenta la demanda de amparo, ya que la competencia surge debido a los lugares en donde puede ejecutarse el acto reclamado y no por la residencia de las autoridades responsables, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37, segundo párrafo de la LAMP.

Estos razonamientos quedaron plasmados en la tesis número XXX.3o.4 K (11a.) bajo el rubro: COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA EMISIÓN, PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL POR MEDIO DE REDES SOCIALES COMO “YOUTUBE”, “FACEBOOK” Y “TWITTER”. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO ANTE EL QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA, AL TENER DICHOS ACTOS EJECUCIÓN EN MÁS DE UN DISTRITO.

Fuente: Checkpoint.

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México | + posts