Los patrones que se niegan a otorgar medidas preventivas ante la contingencia, ¿pueden ser considerados como autoridad para efectos del juicio de amparo?
Derivado de la contingencia sanitaria originada por el coronavirus disease (Covid-19), diversas medidas han sido aplicadas para evitar el contagio. Tal es el caso del cierre parcial de diversos órganos de justicia, lo cual tuvo como resultado que los gobernados optarán por acudir al amparo para la defensa de sus derechos. Sin embargo, cabe destacar que este medio de control constitucional no siempre resulta ser el más adecuado.
ANÁLISIS
Entrando en materia, la pregunta planteada al inicio de este análisis deriva de un juicio de amparo indirecto interpuesto por trabajadores pertenecientes a Petróleos Mexicanos (Pemex) mediante el cual reclamaban la negativa a brindarles medidas preventivas –en este caso, el resguardo domiciliario– ante la contingencia en la que nos encontramos en términos de lo dispuesto en la cláusula 43 del respectivo contrato colectivo de trabajo. Una vez admitidas las demandas, Pemex controvirtió esa determinación a través del recurso de queja.
Ahora bien, para dar respuesta a la interrogante antes planteada, en principio resulta apropiado abordar el tema de la autoridad, para efectos del juicio de amparo.
Concepto de “autoridad” para efectos del juicio de amparo
El artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LAMP), establece que se debe considerar como autoridad responsable a aquella que:
…teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha pronunciado en varias ocasiones respecto a este tema.
Tal es el caso de la tesis de rubro: AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS, en la cual se establece lo siguiente:
Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.
(Énfasis añadido.)
Adicionalmente, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia número I.6o.T. J/28 (10a.) de rubro: AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO ES EL ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LA DEPENDENCIA DEL ESTADO CUANDO ACTÚA COMO PATRÓN, estableció que el Estado, además de ser persona de Derecho Público, actúa como una persona moral oficial de Derecho Privado, y es en esa calidad como:
…entabla relaciones laborales con otros particulares en un plano de coordinación y no de supra-subordinación, en consecuencia, sus actos quedan comprendidos dentro de aquellos que cualquier gobernado ejecuta, ya que en tales relaciones también queda sometido a las prevenciones del Derecho Laboral como cualquier otro particular.
(Énfasis añadido.)
En este orden de ideas –y de acuerdo con las notas distintivas anteriormente descritas– resulta claro que en el presente asunto nos encontramos ante una relación de coordinación, mas no de subordinación, o bien, de supraordinación, en vista de que la empresa Pemex actúa como “patrón”, por lo cual la relación entre esta y los trabajadores se rige por la esfera del Derecho Laboral.
Es decir, la omisión de otorgar permiso a las personas trabajadoras para ausentarse de sus labores, en términos de lo dispuesto en el contrato colectivo respectivo, no es susceptible de ser considerado como un acto de autoridad para efectos del amparo.
Es así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito arribó a las conclusiones anteriores en la tesis número VII.2o.T. J/71 L (10a.), bajo el rubro: AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO TIENEN ESE CARÁCTER LOS PATRONES A LOS QUE SE LES RECLAMA LA NEGATIVA A OTORGAR MEDIDAS PREVENTIVAS (RESGUARDO DOMICILIARIO) ANTE LA CONTINGENCIA SANITARIA POR EL VIRUS SARS-CoV2, POR LO QUE PROCEDE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA RELATIVA POR CAUSA NOTORIA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.
CONCLUSIÓN
Es importante resaltar que lo reclamado en este caso no puede ser considerado como acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en virtud de que la omisión atribuida a la empresa Pemex la realizó en su calidad de “patrón”. Por tanto, la vía en la cual se deben desahogar las mencionadas pretensiones de los trabajadores es ante los Tribunales Laborales.
Tal y como lo explicó el Tribunal Colegiado, al señalar:
…en dichos supuestos se actualiza de modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos artículos 1o., fracción I y 5o., fracción II, estos últimos aplicados en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, que provoca el desechamiento de plano de la demanda de amparo, sin que sea obstáculo el hecho de que, si bien en algún momento de la contingencia, en aras de privilegiar el acceso a la justicia en términos del artículo 17 de la Constitución General, y por estar cerradas las autoridades ordinarias de trabajo, se pudo entender, excepcionalmente, la tutela del derecho en el amparo; empero, hoy día ya no prevalece tal imposibilidad, pues reactivaron sus funciones, por lo que debe acudirse a la vía ordinaria laboral para hacer dicho reclamo, en tanto esa jurisdicción está restablecida.
La presente tesis podrá ser consultada en nuestra obra en ProView “Impactos Legales del COVID-19”, en el apartado “Jurisprudencia Relevante de la SCJN”.
