La interpretación conforme como herramienta para proteger la libertad religiosa y de conciencia
La libertad religiosa y la libertad de conciencia constituyen dos de las libertades más importantes dentro de un Estado democrático y plural. Su protección permite a las personas definir y desarrollar su proyecto de vida conforme a sus propias convicciones, ya sea a partir de una creencia religiosa o de principios éticos, filosóficos, morales o ideológicos que orienten su conducta. Sin embargo, aunque suelen aparecer conjuntamente en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, no son equivalentes.
Esta distinción fue retomada recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al emitir la tesis con rubro “Libertades religiosa y de conciencia. Notas características y distintivas”, derivada del amparo en revisión 499/2024. En ella, el alto tribunal desarrolló las características de ambas y precisó su función dentro del modelo de Estado laico previsto en los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
Los antecedentes del caso
Una mujer mexicana que profesa la religión islámica acudió a una oficina de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) en Chihuahua para tramitar su pasaporte. Durante el procedimiento, se le informó que debía retirarse el hiyab para la toma de la fotografía oficial, con fundamento en el artículo 14, fracción IV, del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje, el cual exige que la imagen se obtenga con la cabeza descubierta.
La solicitante manifestó que el uso del hiyab constituye una obligación derivada de sus convicciones religiosas y que retirarlo en espacios públicos contraviene las reglas de su fe. Ante la imposibilidad de concluir el trámite en esas condiciones, promovió juicio de amparo por considerar vulnerados sus derechos a la libertad religiosa y a la igualdad.
La jueza de distrito estimó que la disposición reglamentaria restringía de manera desproporcionada la libertad religiosa y concedió el amparo. Inconforme, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión, asunto que llegó al conocimiento del Pleno de la SCJN.
La libertad de conciencia en el modelo constitucional mexicano
Antes de analizar el caso concreto, es necesario destacar que el artículo 24 constitucional reconoce el derecho de toda persona a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, asimismo, señala que esta disposición debe interpretarse con los artículos 40 y 130, que consagran el modelo laico mexicano y el principio de separación entre el Estado y la Iglesia.
En precedentes como la acción de inconstitucionalidad 54/2018, se ha destacado que la laicidad no debe entenderse como una postura de hostilidad frente a la religión, por el contrario, implica una obligación de neutralidad que exige al Estado abstenerse de favorecer o perjudicar determinadas creencias, pero también garantizar que las personas puedan ejercer libremente sus convicciones de fe y de conciencia.
Uno de los elementos característicos del Estado laico es, precisamente, la protección efectiva de la libertad religiosa y de conciencia, así, la separación entre el Estado y las iglesias no supone excluir las manifestaciones religiosas del espacio público ni ignorar la diversidad de convicciones existentes en la sociedad.
¿En qué se diferencian ambas libertades?
Una vez establecido ese marco constitucional, es necesario precisar las diferencias entre ambas libertades.
La libertad religiosa protege tanto una dimensión interna como una externa. la primera comprende la posibilidad de adoptar, conservar, modificar o abandonar una religión, la segunda se refiere a la manifestación pública o privada de esas creencias mediante prácticas, símbolos, ceremonias o formas específicas de conducta.
Por su parte, la libertad de conciencia posee un contenido más amplio, pues protege tres dimensiones fundamentales:
- La libertad para formar convicciones propias.
- La libertad para expresar o manifestar esas convicciones.
- El derecho a conducir la propia vida de conformidad con ellas.
En consecuencia, la libertad de conciencia también protege a las personas frente a actos estatales que las obliguen a actuar en contradicción con sus convicciones más profundas, bajo esta lógica, no solo ampara creencias religiosas, sino también convicciones éticas, filosóficas, morales e ideológicas. De este modo, protege tanto a quienes profesan una religión como a quienes adoptan posturas agnósticas, ateas o cualquier otra cosmovisión.
Esta construcción resulta significativa porque permite entender la libertad de conciencia como una evolución de la concepción tradicional de libertad religiosa, conforme con el texto vigente del artículo 24 constitucional, la protección ya no se limita a quien profesa una fe determinada, sino que alcanza igualmente a quienes sostienen convicciones no religiosas o incluso posturas agnósticas o ateas.
Una norma neutra y una interpretación restrictiva
Una vez definidos los alcances de ambas libertades, es posible analizar la disposición que originó el conflicto.
El artículo 14, fracción IV, del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje (RPDIV) dispone que la persona interesada deberá permitir ser fotografiada con los dispositivos de la SRE. Asimismo, señala que la fotografía deberá tomarse de frente, a color, con el fondo blanco, con la cabeza descubierta y sin prendas u objetos que cubran parcial o totalmente el rostro, incluidos los lentes.
La jueza de distrito concluyó que esta disposición era inconstitucional, al estimar que imponía una restricción indebida a la libertad religiosa de la quejosa. Sin embargo, el Pleno adoptó un enfoque distinto.
La SCJN consideró que la norma impugnada no establece un trato diferenciado ni discriminatorio por sí sola, ya que no se dirige a un grupo determinado y se encarga únicamente de regular los requisitos para la expedición de un pasaporte que cubra las condiciones de seguridad propias de este tipo de documentos.
Como puede observarse, la norma permite distintas interpretaciones. La primera de ellas al considerar que impone un límite normativo a la libertad religiosa de las personas. La segunda, en cambio, permite interpretarla de conformidad con los artículos 24 y 130 de la Constitución Federal, en el sentido de que se trata de un requisito general para obtener el pasaporte, que admite excepciones razonables cuando el ejercicio del derecho de libertad religiosa de una persona le obliga a usar prendas, indumentarias o símbolos religiosos que no obstaculizan la adecuada identificación de la persona interesada en obtener un pasaporte.
Primera interpretación: una restricción a la libertad religiosa, ideológica y de conciencia
La primera interpretación implica que toda persona, sin excepción alguna, al solicitar la expedición de un pasaporte deberá ser fotografiada con la cabeza descubierta.
Si bien esta norma no genera tensión con otros derechos en la mayoría de los casos, sí lo hace frente a la libertad religiosa en los supuestos como el analizado, ello implicaría una restricción a un derecho fundamental y haría necesaria una ponderación, al aplicar el test de proporcionalidad, esta interpretación no superaría el cumplimiento de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
En la primera etapa del test, es necesario comprobar que la medida persiga una finalidad constitucionalmente válida, pues no cualquier propósito puede legitimar la imposición de límites a los derechos humanos.
Al respecto, la norma busca garantizar que el pasaporte mexicano permita identificar con certeza y claridad a la persona que lo posee, a fin de facilitar su identificación y permitir los viajes fuera del territorio nacional cumpliendo las normas y protocolos internacionales.
En ese sentido, su objetivo es proteger la seguridad nacional e identificar con certeza a las personas, por lo cual se supera la primera etapa.
La segunda etapa, referente a la idoneidad, implica que la medida restrictiva mantenga una conexión racional con respecto al fin que se persigue, en este caso, la identificación plena se puede lograr en mayor medida al tener a la persona interesada a la vista de los funcionarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin la existencia de objetos o prendas que obstaculicen alguna parte del rostro o cabeza.
Esto, a su vez, coadyuva a mantener un control sobre las personas que viajan dentro y fuera del país y el cumplimiento de las normas tanto nacionales como internacionales, por consiguiente, la medida ayuda a proteger la seguridad nacional y supera la segunda etapa del test.
La tercera etapa se refiere a la necesidad, la cual exige corroborar si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen, pero que afecten en menor medida el derecho humano que la norma restringe.
Resulta claro que hay otras medidas que resultan idóneas para cumplir con el objetivo de la norma sin afectar la libertad religiosa y de conciencia. por ejemplo, permitir que la solicitante aparezca en la fotografía con su rostro visible y portando su hiyab, complementando su identificación con otros mecanismos, como huellas dactilares, reconocimiento ocular, geometría facial u otros datos biométricos que la tecnología permita emplear con certeza.
Esto se refuerza con estándares internacionales como el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, del cual México es parte, dicho instrumento faculta a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) para adoptar cuestiones relacionadas con la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea, incluidas aquellas vinculadas con la identificación de las personas.
Al respecto, el documento 9303 reconoce la identificación biométrica como un mecanismo automatizado y viable, resaltando que las imágenes faciales pueden admitir coberturas de cabeza por razones religiosas o culturales siempre que no obstruyan los rasgos faciales.
Por lo anterior, esta interpretación no superaría la tercera etapa del test y sería inconstitucional.
Interpretación conforme como solución: admisión de excepciones razonables
A diferencia de la jueza de distrito y de la interpretación antes analizada, la Corte optó por una interpretación conforme, esta permite entender la norma de modo que haga posible el ejercicio del derecho de libertad religiosa, ideológica y de conciencia.
Como se mencionó anteriormente, el Estado debe mantenerse neutral y respetuoso de todas las confesiones religiosas, al tiempo que garantiza su ejercicio efectivo, lo anterior se traduce en que todas las autoridades deben garantizar que no se excluya ni discrimine a persona alguna por motivo de sus creencias o convicciones.
Con este panorama, la segunda interpretación consiste en considerar que la norma admite excepciones razonables, así, las personas pueden identificarse y ser fotografiadas con el rostro descubierto y el uso de alguna prenda o indumentaria religiosa que no impida la adecuada identificación, como ocurre con el hiyab en el caso analizado.
Al respecto, se deberán establecer mecanismos alternos que permitan una plena identificación, como los antes descritos, de manera que sea posible el cumplimiento de los requisitos para la expedición del pasaporte.
Por lo anterior, la SCJN consideró que el artículo 14, fracción IV, del RPDIV no establece, por sí mismo, un trato diferenciado ni discriminatorio, en cambio, sostuvo que es posible optar por una interpretación conforme cuando el trato discriminatorio deriva de la forma en que la disposición se entiende o se aplica. En consecuencia, se ordenó permitir la expedición del pasaporte a la solicitante utilizando el hiyab.
Más allá del caso concreto, la importancia de esta tesis radica en que fortalece el contenido de la libertad de conciencia dentro del sistema constitucional mexicano, la decisión no solo destaca las diferencias entre esta y la libertad religiosa, sino que también reafirma que ambas forman parte de un mismo esquema de protección de la diversidad de creencias en una sociedad democrática.
En ese sentido, la tesis constituye una referencia relevante para futuras discusiones sobre manifestaciones religiosas, igualdad y no discriminación, así como sobre el papel del Estado laico frente a la diversidad de convicciones presentes en la sociedad mexicana.














































































































