Suspensión en el amparo contra el cobro de contribuciones o créditos fiscales

La suspensión en el juicio de amparo es una figura clave, pues impide que este quede sin materia y evita que el quejoso se vea afectado hasta en tanto se resuelve el medio de control constitucional, de ahí que los efectos de tal medida cautelar resulten de suma trascendencia.

En ese orden de ideas, surge la siguiente interrogante: ¿Cuándo surte efectos la suspensión concedida (provisional o definitiva) contra el cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal?, misma que fue resuelta por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al analizar la contradicción de tesis 202/2021.

Suspensión en materia fiscal

El artículo 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LAMP), establece que cuando se solicite el amparo contra actos (determinación, liquidación, ejecución o cobro) relacionados con contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse de manera discrecional la suspensión, la cual surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Adicionalmente, detalla que el órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento.

Por su parte, el artículo 136 de ese ordenamiento dispone que:

La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún cuando sea recurrido.

Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional.

(Énfasis añadido.)

Por lo anterior, la SCJN determinó que era necesario realizar una interpretación armónica y sistemática de los numerales 135 y 136 de la LAMP, de la cual se concluye que la suspensión, ya sea provisional o definitiva surte efectos de inmediato, pero su efectividad está condicionada a que en el plazo de cinco días el quejoso exhiba la garantía del interés fiscal por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

Lo anterior, porque no resultaría factible realizar una interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 135 de la LAMP, pues esto haría nugatorio el ámbito protector del juicio de derechos fundamentales ya que  implicaría que previo a conceder la suspensión, el interés fiscal ya estuviera garantizado o se tendría que garantizar y sería la propia autoridad fiscal –señalada como responsable en el juicio de amparo– la que calificó o no la pertinencia de la garantía.

Finalmente, debe recalcarse que el numeral 136 establece de manera expresa el momento a partir del cual los efectos de la suspensión iniciarán, por lo que no habría lugar a concluir una situación distinta.

Estos razonamientos quedaron plasmados en la tesis número 2a./J. 18/2021 (11a.) bajo el rubro: SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE SOLICITA CONTRA ACTOS QUE INVOLUCREN CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS FISCALES, SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU CONTINUACIÓN ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL MEDIANTE CUALQUIERA DE LAS FORMAS PREVISTAS LEGALMENTE QUE LE SEÑALE EL JUEZ DE DISTRITO.

 

Fuente: Checkpoint.

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México | + posts