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Bloqueo de cuentas por la UIF: el artículo 129 de la Ley de Amparo no justifica negar la suspensión de forma automática

Entre los cambios más controvertidos de la reforma a la Ley de Amparo, publicada el 16 de octubre de 2025 en el DOF, destacan las nuevas restricciones para conceder la suspensión cuando el acto reclamado involucre operaciones con recursos de procedencia ilícita.

La adición de la fracción XIV al artículo 129 suscitó interrogantes sobre el margen de discrecionalidad que conservarían los órganos jurisdiccionales: ¿podrían analizar las particularidades de cada caso, o bastaría la sola mención de presunta ilicitud para negar automáticamente la medida cautelar?

Un nuevo criterio del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ofreció una de las primeras respuestas a ese debate.

Al resolver un asunto relacionado con el congelamiento de cuentas bancarias derivado de la inclusión del quejoso en la lista de personas bloqueadas de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), el órgano colegiado sostuvo que las nuevas restricciones legales no eliminan la obligación constitucional de examinar simultáneamente la apariencia del buen derecho y la afectación al orden público o al interés social antes de decidir sobre la suspensión definitiva.

Más allá de resolver sobre la procedencia de la medida cautelar, el tribunal delimitó el alcance interpretativo de la reforma de 2025. Al respecto, precisó que la prohibición de suspender actos vinculados con presuntos recursos de procedencia ilícita no puede entenderse como una presunción automática derivada de la sola actuación de la UIF, sino que exige una valoración jurisdiccional preliminar de los elementos que obran en el expediente.

El asunto derivó de un amparo indirecto promovido contra el bloqueo de cuentas bancarias ordenado por la UIF, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC).

La parte quejosa sostuvo que desconocía la existencia de algún procedimiento administrativo o judicial en el extranjero, así como de investigaciones internacionales que pudieran justificar la medida, por lo que solicitó la protección constitucional y la suspensión de sus efectos.

El Juzgado de Distrito concedió la suspensión definitiva con apoyo en los criterios jurisprudenciales que la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había desarrollado en materia de bloqueos financieros.

Inconformes, la UIF y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) interpusieron recurso de revisión. Argumentaron que la suspensión vulneraba el orden público y el interés social, toda vez que la persona quejosa estaba vinculada a una sociedad financiera popular intervenida por posibles afectaciones a los recursos de las personas ahorradoras.

El artículo 129 no exime al juzgador de realizar una ponderación

El núcleo del criterio radica en la interpretación de la fracción XIV del artículo 129 de la Ley de Amparo, cuyo texto dispone:

Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;

XIV. Se permita la comisión o continuación de actos, operaciones o servicios que puedan favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de manera efectiva en operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas ilícitas relacionadas que pudieran dañar al sistema financiero, en los términos de las leyes vigentes.

El órgano jurisdiccional, en todo caso, dejará a salvo los recursos necesarios para el pago de salarios u otro tipo de obligaciones contraídas con trabajadores, de alimentos decretados por autoridad competente, o bien, para asegurar la subsistencia de la persona física titular de la cuenta y de sus acreedores alimentarios, así como de créditos fiscales o hipotecarios para vivienda de uso propio, mientras se resuelve el juicio de amparo; supuestos que deberán quedar acreditados.

La suspensión definitiva únicamente podrá ser concedida para la disposición de recursos contenidos en cuentas cuya licitud quede acreditada a juicio del órgano jurisdiccional.

Tratándose del supuesto previsto en esta fracción, en ningún caso procederá la suspensión provisional.

De tales disposiciones se advierte que el legislador identificó dos supuestos particularmente sensibles para el orden público: por un lado, la protección de las personas ahorradoras y la estabilidad de las entidades financieras; por otro, las operaciones que pudieran propiciar el uso de recursos de procedencia ilícita. No obstante, como precisó el Colegiado, estas restricciones no relevan a la persona juzgadora de realizar el análisis propio de la suspensión.

Enfatizó que la fracción XIV no consagra una presunción absoluta de ilicitud sustentada únicamente en el acto administrativo de la UIF. Por el contrario, corresponde al órgano jurisdiccional verificar, siquiera de manera preliminar, si hay elementos objetivos que permitan advertir indicios razonables sobre la licitud o ilicitud de los recursos cuya disposición se pretende.

Bajo esa lógica, se puede concluir que la regla legal que impide conceder la suspensión cuando ello implique permitir el uso de recursos de procedencia ilícita constituye una condición que debe ser comprobada mediante una valoración jurisdiccional y no una consecuencia automática derivada del acto reclamado. Estimar lo contrario significaría trasladar a la autoridad administrativa una determinación que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional para efectos cautelares.

La apariencia del buen derecho y el orden público deben analizarse de forma simultánea

A partir de lo anterior, se puede sostener que la decisión sobre la suspensión exige realizar un examen simultáneo de la apariencia del buen derecho y de la posible afectación al orden público o al interés social.

Por consiguiente, el bloqueo de cuentas ordenado por la UIF no conduce automáticamente a que los recursos involucrados tengan un origen ilícito ni que la medida cautelar deba ser negada de manera inmediata.

Según el criterio, la persona juzgadora debe valorar de manera inicial y provisional si hay bases objetivas que permitan advertir indicios razonables sobre la licitud o ilicitud de los recursos cuya disposición se pretende.

Ese análisis resulta necesario porque la determinación sobre la suspensión no puede descansar exclusivamente en la presunción derivada del acto administrativo impugnado, sino en una ponderación propia del órgano jurisdiccional.

El tribunal incluso advirtió que una interpretación distinta privaría de contenido al análisis constitucional que caracteriza a la suspensión. Además, implicaría trasladar a la autoridad administrativa una determinación que corresponde resolver a los tribunales, al menos de manera preliminar y para efectos cautelares.

Esta precisión resulta especialmente relevante en los litigios relacionados con bloqueos financieros, en los cuales tradicionalmente la suspensión ha requerido un equilibrio entre la protección de los derechos de la persona quejosa y la salvaguarda de intereses públicos asociados con la estabilidad del sistema financiero y la prevención de operaciones ilícitas.

¿Por qué se negó la suspensión en este caso?

Pese a rechazar una lectura automática del artículo 129, el tribunal concluyó que, en el caso concreto, la suspensión definitiva debía ser revocada.

Para llegar a esa conclusión valoró los elementos aportados por la UIF y por la CNBV, particularmente aquellos relacionados con la sociedad financiera popular, respecto de la cual la autoridad reguladora había decretado una intervención por considerar que podían verse comprometidos los intereses de las personas ahorradoras.

La resolución señala que la UIF investigaba operaciones vinculadas con la financiera popular y una sociedad que adquirió esta, así como la participación de diversas personas físicas relacionadas con esas entidades.

En ese contexto, el acuerdo de bloqueo expuso diversos indicios que, desde la óptica de la autoridad, apuntaban a posibles esquemas de dispersión, triangulación y ocultamiento de recursos susceptibles de afectar tanto a los ahorradores como al sistema financiero.

Asimismo, el tribunal destacó que la persona quejosa aparecía vinculada con esas operaciones por su participación en la estructura corporativa y por su relación con diversas cuentas bancarias involucradas en la investigación.

A partir de esos elementos, estimó que había razones objetivas y preliminarmente justificadas para considerar que la liberación de los recursos podía comprometer intereses protegidos por el propio artículo 129 de la Ley de Amparo.

Bajo ese contexto, concluyó que no se actualizaba la apariencia del buen derecho en favor de la persona promovente y que la concesión de la suspensión podía afectar tanto al sistema financiero como al público ahorrador, por lo que determinó negar la medida cautelar.

Más allá del caso concreto

La relevancia de la tesis no radica únicamente en el resultado alcanzado por el tribunal, sino en la forma en que interpretó el alcance del artículo 129 de la Ley de Amparo.

El criterio sugiere que la protección del orden público y la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita constituyen factores de especial peso, pero no anulan la obligación de los órganos jurisdiccionales de realizar una valoración propia de los elementos aportados en cada asunto.

En ese sentido, la inclusión de una persona en la lista de personas bloqueadas emitida por la UIF puede constituir un elemento relevante para el análisis de la suspensión, pero no sustituye el examen judicial sobre la apariencia del buen derecho ni convierte en automática la negativa de la medida cautelar. La decisión seguirá dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso y de los indicios que obren en el expediente al momento de resolver la solicitud.

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts