Competencia de tribunales laborales en la industria automotriz
La obligación de avisar a los trabajadores la terminación de la relación laboral es de gran importancia para que inicie el plazo de prescripción de las acciones que puedan derivar del despido, no obstante, en ciertas ocasiones la autoridad competente para desahogar esta solicitud no es clara en todas las industrias por la complejidad de sus actividades, tal es el caso de la automotriz.
Un ejemplo de lo anterior, es la tesis que se abordará en esta entrega, la cual tiene su origen en un asunto en donde una empresa dedicada a la venta de autos solicitó a un tribunal estatal notificar el aviso de rescisión de la relación laboral a un trabajador, autoridad que no aceptó la competencia y remitió la solicitud a un tribunal laboral federal al considerar que se trataba de una organización automotriz, sin embargo, dicho órgano también la rechazó.
Este conflicto competencial fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.
Los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 527, fracción I, número 12 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), establecen la competencia de las autoridades federales en materia laboral en asuntos relativos al sector automotriz, pero acaso ¿una empresa que se dedica a la venta de autos y autopartes se encuentra dentro de este supuesto?
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la tesis número 2a. LXVI/99 determinó que el objeto de la industria automotriz comprende el conjunto de actividades que tienen por finalidad la producción de vehículos y sus autopartes mecánicas o eléctricas, a partir del uso de distintos elementos y materias primas para su transformación.
Además, ha expresado que esta se caracteriza, primordialmente, por ser un conjunto de actividades cuya finalidad radica en la producción de vehículos y sus autopartes mecánicas y eléctricas, directamente creadas para el esencial funcionamiento del automóvil, cuestión esencialmente distinta a la simplemente comercial, que se efectúa con el producto ya terminado.
Con lo anterior, se puede concluir que para que las actividades que se realicen por una persona moral se consideren del área automotriz y por ende competencia de los tribunales laborales federales, no basta con que sean encaminadas a producir autopartes mecánicas y eléctricas, sino que estas deben ser para el esencial funcionamiento del automóvil.
Ahora bien, la empresa que solicitó el aviso de rescisión se dedica a brindar servicios de laminación, pintura, mecánica para automóviles, compra, venta y distribución de vehículos automotor, fabricación, industrialización, comercialización, compra, venta, importación, y explotación de todo tipo de autopartes y accesorios para vehículos.
Ante este panorama, resulta claro que en este supuesto la autoridad competente para conocer de la solicitud de la persona moral es un tribunal laboral estatal, ya que las actividades no encuadran dentro de las realizadas por la industria automotriz, porque no están destinadas a producir o ensamblar vehículos.
Finalmente, el órgano jurisdiccional concluyó que es competencia de un tribunal local notificar el aviso de rescisión de la relación laboral de una empresa dedicada a la compra, venta y distribución de vehículos, realización de servicios de laminación, pintura y mecánica; fabricación, industrialización, comercialización, compra, venta, importación y exportación de todo tipo de autopartes y accesorios para aquellos.
Estos razonamientos quedaron plasmados en la tesis número VI.1o.T.2 L (11a.) bajo el rubro: COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL LOCAL NOTIFICAR EL AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL A UN TRABAJADOR DE UNA EMPRESA DEDICADA A LA COMPRA, VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE VEHÍCULOS, REALIZACIÓN DE SERVICIOS DE LAMINACIÓN, PINTURA Y MECÁNICA; FABRICACIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, COMPRA, VENTA, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE TODO TIPO DE AUTOPARTES Y ACCESORIOS PARA AQUÉLLOS.
Fuente: Checkpoint.
