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Secretario de acuerdos en el juicio de amparo, ¿autoridad responsable?

En el sistema procesal mexicano, la figura del secretario de acuerdos ha sido históricamente considerada como un auxiliar judicial, cuya función principal es dar fe de los actos procesales. Sin embargo, una pregunta que surge en la práctica es si este servidor puede considerarse como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.

Al respecto, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, analizó este tema y estableció un criterio al respecto.

Este asunto tuvo su origen cuando una persona promovió amparo directo en contra de una sentencia emitida en un juicio ejecutivo mercantil, en el que señaló como autoridades responsables al actuario y a la secretaria de acuerdos de aquel juzgado, argumentando que sus certificaciones sobre plazos procesales habían sido erróneas. Esto provocó que el juzgador desechara promociones presentadas en tiempo, afectando su derecho de defensa.

En consecuencia, se desechó la demanda respecto de la secretaria de acuerdos, al considerar que esta no tenía el carácter de autoridad responsable conforme al artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que actúa como fedataria y no emite actos a través de los cuales pueda crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas.

Ante tal situación, la quejosa interpuso un recurso de reclamación alegando que la secretaria de acuerdos elaboró unilateralmente diversas certificaciones relacionadas con plazos, afectando su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.

El artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo establece que:

La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para considerar como autoridad a un funcionario, no basta con que participe en el proceso; debe haber ejercido un poder de imperio que cree, modifique o extinga derechos, es decir, que los actos u omisiones tengan efectos directos sobre la esfera del quejoso.

Por lo anterior, el tribunal concluyó que las certificaciones realizadas por la secretaria de acuerdos no constituyen actos de imperio ni decisorios, sino constancias levantadas bajo fe pública, que no modifican ni extinguen situaciones jurídicas por sí mismas.

Adicionalmente, se enfatizó que, aunque las certificaciones del secretario de acuerdos pueden tener un impacto indirecto en el juicio, no constituyen por sí mismas, un acto de autoridad.

Las funciones de las personas secretarias de acuerdos se circunscriben a autorizar y dar fe de las actuaciones realizadas por el juez, siendo este el único responsable de las determinaciones de trámite que se dictan en el transcurso del juicio, así como de la sentencia que resuelve la controversia.

Es decir, la certificación por sí sola no implica para las partes la constitución o pérdida de derecho u obligación alguna, ya que se trata de un acto de constatación, no de decisión. El juez es quien, con base en esa constancia, toma una determinación procesal. Si dicha certificación es errónea, la responsabilidad no recae en el fedatario, sino en el juzgador que la valora y actúa en consecuencia.

Por ende, y de acuerdo con el artículo 170 fracción I, el amparo directo solo procede contra Sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, y aunque mediante este sí pueden impugnarse violaciones procesales, estas deben hacerse vía conceptos de violación, no como actos reclamados destacados.

Por lo anterior, se concluyó que las personas secretarias de acuerdos de órganos jurisdiccionales actúan como fedatarias judiciales; carecen de facultades decisorias, pues en su actuación, por sí sola, no dictan, ordenan, ni tratan de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, por lo que no adquieren el carácter de autoridad responsable para efectos del amparo.

Si bien el fallo es claro en el aspecto central, deja sobre la mesa una discusión necesaria: ¿hasta qué punto están reguladas las funciones de los secretarios de acuerdos? ¿Bajo qué supuestos podrían considerarse actos de autoridad?

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts