Supletoriedad en el amparo: ¿Código Nacional o Código Federal?
Con la expedición de la legislación nacional en materia civil, se modificaron diversos ordenamientos, entre ellos la Ley de Amparo. La reforma no solo actualizó referencias normativas, sino que reconfiguró el esquema de supletoriedad. En particular, mediante la modificación al artículo 2º, publicada el 13 de marzo de 2025, el legislador sustituyó expresamente al Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF) como legislación supletoria.
El cambio planteó una interrogante práctica inmediata: ¿la supletoriedad opera de forma automática o está condicionada a que el Código Nacional entre formalmente en vigor conforme a su régimen transitorio?
Este tema fue analizado en la contradicción de criterios 106/2025 resuelta por el Pleno Regional en materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur.
El conflicto: ¿se aplica el CNPCF o el CFPC?
La contradicción surgió entre dos tribunales colegiados de circuito que sostuvieron posturas opuestas sobre el ordenamiento supletorio aplicable al juicio de amparo, a partir de la reforma a la Ley de Amparo publicada el 13 de marzo de 2025.
Por un lado, un tribunal colegiado sostuvo que, aunque el artículo 2° de la Ley de Amparo había sido reformado para sustituir el Código Federal de Procedimientos Civiles —CFPC— por el CNPCF, la entrada en vigor del nuevo Código dependía de una declaratoria formal del Congreso de la Unión, conforme al artículo segundo transitorio del decreto.
Por el contrario, el otro órgano jurisdiccional concluyó que la reforma al artículo 2° de la Ley de Amparo era inequívoca y de efecto inmediato. Por ello, estimó que el CNPCF debía aplicarse desde su entrada en vigor, sin sujeción a las declaratorias previstas en sus propios artículos transitorios.
Un nuevo código, una implementación gradual
El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares prevé una entrada en vigor escalonada, sujeta a declaratorias específicas por parte del Congreso de la Unión, atendiendo a las capacidades institucionales de las entidades federativas.
El artículo primero transitorio estableció que el ordenamiento entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por su parte, el artículo segundo transitorio precisó el mecanismo de aplicación gradual en los siguientes términos:
La aplicación de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares previsto en el presente Decreto, entrará en vigor gradualmente, como sigue: en el Orden Federal, de conformidad con la Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
En el caso de las Entidades Federativas, el presente Código Nacional, entrará en vigor en cada una de éstas de conformidad con la Declaratoria que al efecto emita el Congreso Local, previa solicitud del Poder Judicial del Estado correspondiente, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
La Declaratoria que al efecto se expida, deberá señalar expresamente la fecha en la que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y será publicada en el Diario Oficial de la Federación y en los Periódicos o Gacetas Oficiales del Estado, según corresponda.
Entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores, y la entrada en vigor del presente Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, deberán mediar máximo 120 días naturales. En todos los casos, vencido el plazo, sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor será automática en todo el territorio nacional sin que la misma pueda exceder el día 1o. de abril de 2027.
El criterio del Pleno: la supletoriedad nace en la Ley de Amparo
En el caso de la Ley de Amparo, la sustitución del ordenamiento supletorio se produjo con la reforma publicada en marzo de 2025.
Para dilucidar qué postura debía prevalecer, el Pleno tomó en cuenta diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre ellos el amparo en revisión 271/2017 y la jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.). En dichos precedentes, se ha sostenido que el juicio de amparo tiene su fuente directa en la Constitución Federal y funciona como un mecanismo extraordinario para proteger derechos constitucionales y convencionales.
Cada proceso jurisdiccional se rige por su propia normativa, y solo excepcionalmente puede recurrirse a la supletoriedad cuando una figura no esté suficientemente desarrollada en su regulación principal.
Es decir, la regulación del juicio de amparo tiene una limitación material de rango constitucional, que impide que pueda ser regulado o limitado en otro tipo de leyes, así tengan la misma jerarquía, pues se rige exclusivamente por las bases y principios constitucionales que lo crean, así como por la Ley de Amparo que los desarrolla.
Al respecto, la condicionante para la entrada en vigor escalonada del CNPCF no aplica para la supletoriedad en el juicio de amparo, pues el alcance del artículo segundo transitorio se limita al campo para el que fue diseñado como ley procesal principal, es decir, cuando rige como código principal en esos asuntos, pero no le impide ser tomado como referencia supletoria por otra ley federal, que así lo dispone de manera expresa.
Por lo anterior, el Pleno concluyó que el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares resulta aplicable de manera supletoria en la tramitación y resolución del juicio de amparo, así como de los recursos que de él deriven, pues para estos juicios no existió condicionante alguna respecto de su implementación, máxime que la ley ya no prevé al Código Federal de Procedimientos Civiles como legislación supletoria.
En ese sentido, el CNPCF será aplicable de forma supletoria a la Ley de Amparo en aquellas cuestiones procesales que no la contravengan, siempre que sean congruentes con los principios y las bases que rigen específicamente dicho medio de control constitucional.
Lo anterior, en el entendido de que dicho Código procesal incorpora figuras y otorga facultades a diversas autoridades, tratándose de justicia ordinaria, que por su naturaleza requieren de una instrumentación gradual, adecuación material y operativa para su implementación y, por ende, se encuentran sujetas a la solicitud de declaratoria o bien, a la fecha de término para su entrada en vigor.
En conclusión, y conforme a lo sostenido por la SCJN, el amparo es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, el cual no puede quedar rezagado por burocracias legislativas o transiciones progresivas. Su aplicación debe ser ágil, clara y conforme a la norma vigente.















































































































