Juicio de amparo, ¿se debe privilegiar el análisis de fondo frente a las violaciones procesales que trascienden al fallo?
El análisis de agravios en la revisión de juicios de amparo constituye un elemento fundamental para garantizar una adecuada impartición de justicia. Normalmente, al advertirse violaciones procesales que trascienden al fallo, se revoca la resolución y se repone el procedimiento, sin embargo, se han ido desarrollando nuevos criterios ante este panorama.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la búsqueda de protección de quienes acuden ante los órganos de justicia, ha procurado nuevas soluciones a planteamientos que surgen, como la posibilidad de priorizar el análisis de fondo cuando este represente un mayor beneficio para el quejoso, aun cuando existan violaciones procesales que conducirían a la reposición del mismo.
Análisis
Recientemente, la SCJN discutió un asunto donde un menor de edad migrante no acompañado solicitó el reconocimiento de su condición de refugiado en México, al sostener que en su país de origen sufrió amenazas, además de vivir un contexto de violencia familiar, lo cual ponía en peligro su integridad y vida.
En ese sentido, la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (Comar) determinó no otorgar la condición solicitada ni brindar protección complementaria. Ante esta determinación, se promovió un juicio de amparo indirecto en el cual el juzgado de distrito sobreseyó el asunto al determinar que las autoridades negaron la existencia de las omisiones y actos atribuidos, mismos que el quejoso no desvirtuó. Finalmente, se interpuso un recurso de revisión por violaciones procesales, tales como la omisión de solicitar pruebas de oficio para mejor proveer y la no actualización de manera oportuna del expediente electrónico. Este recurso fue atraído por la SCJN.
La pregunta central ante tal problemática es: ¿deben los órganos jurisdiccionales pronunciarse sobre la pretensión de fondo aun cuando hay violaciones procedimentales que trasciendan al fallo? Y, de ser así, ¿cómo debe aplicarse este criterio?
Para dar respuesta a este interrogante, vale la pena recordar que el artículo 93, fracción IV de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LAMP) establece que:
Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:
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Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;
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Por otro lado, el numeral 17, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) adicionado en 2017 establece que:
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Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
…
Esta disposición constitucional está reforzada con lo previsto en los numerales 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo.
Tal como lo sostuvo el máximo tribunal en el amparo en revisión 52/2021, dentro de este se consagra el principio de mayor beneficio, el cual implica una obligación para las autoridades judiciales de resolver los conflictos que se les plantean, evitando dilaciones innecesarias, formalismos e interpretaciones no razonables que dificulten el análisis de fondo y la tutela judicial.
Este principio se entrelaza estrechamente con el derecho de acceso a la administración de justicia, la cual debe ser real, efectiva y completa. De acuerdo con la tesis P./J. 3/2005, esto se traduce en que los tribunales deben resolver preferentemente las cuestiones que den un mayor beneficio jurídico a la persona afectada con el acto de autoridad.
En este contexto, resulta viable que los juzgadores analicen los conceptos de violación para determinar cuál de ellos puede generar un mayor beneficio a la persona quejosa si se le concede la protección constitucional.
Al respecto, la SCJN detalló que:
Esta regla significa que los órganos judiciales ejerzan libre y responsablemente la jurisdicción de control constitucional que les ha sido encomendada, procurando resolver las cuestiones que otorguen un mayor beneficio al gobernado.
(Énfasis añadido).
Esto implicaría que, si al plantearse la inconstitucionalidad de alguna cuestión en los conceptos de violación, esta represente un mayor beneficio en relación con los efectos de las sentencias de los juicios de amparo, su estudio debe darse de manera preferente frente a las cuestiones de legalidad, que podrían tener como efecto el reponer el procedimiento por violaciones formales.
Ahora bien, el principio de mayor beneficio establecido en el artículo 17, tercer párrafo, constitucional, relacionado con artículo 93, fracción IV de la LAMP supone que al analizar un amparo en revisión donde se adviertan violaciones al procedimiento en la tramitación del juicio debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- Analizar si las violaciones reclamadas trascendieron al fallo.
- En caso de estar en el supuesto anterior, se debe evaluar si el pronunciamiento de fondo brindará un mayor beneficio en comparación con la reposición del procedimiento.
El órgano jurisdiccional debe resolver el asunto siempre y cuando no se afecte la igualdad procesal de las partes, además, deberá tomar en cuenta aspectos específicos, como el vislumbrar si durante el trámite del cumplimiento de la ejecutoria pueden darse nuevamente las violaciones, supuesto en el cual se debe ordenar al juez de distrito que se abstenga de incurrir en esta situación.
Conclusión
En el caso en concreto, la SCJN consideró que en atención al principio desarrollado se debía privilegiar el análisis de los agravios relacionados con el sobreseimiento y la inobservancia de las disposiciones constitucionales en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, a fin de brindar una mayor protección al quejoso.
Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia número 1a./J. 59/2025 (11a.), bajo el rubro: REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA PRETENSIÓN DE FONDO, PESE A LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDAN AL RESULTADO DEL FALLO, CUANDO SE ADVIERTA UN MAYOR BENEFICIO.
Como se puede observar, en amparos de revisión, existe la posibilidad de reponer el procedimiento cuando se adviertan violaciones procesales, no obstante, atendiendo al derecho de acceso a la justicia, se podrá resolver el fondo del asunto siempre y cuando este represente un mayor beneficio para el quejoso, brindando así una protección reforzada y efectiva de sus derechos.






















































































































