Pensión para el Bienestar como derecho fundamental inembargable
La discusión sobre la naturaleza jurídica de la Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores alcanzó un nuevo punto de definición judicial, al analizarse si este beneficio puede ser objeto de embargo por orden judicial.
El análisis correspondió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 190/2025.
El caso: Retención de una pensión por una deuda comercial
El conflicto surgió cuando el Banco del Bienestar ejecutó una orden judicial de retener bienes emitida por el juez 4º civil de la Ciudad de México dentro de un juicio ejecutivo mercantil. La orden instruía asegurar “bienes en dinero en moneda nacional y/o extranjera depositados en cuentas bancarias”, sin distinguir entre ingresos comunes y prestaciones sociales.
Al respecto, el quejoso promovió un juicio de amparo alegando que la ejecución de dicha orden sobre su pensión violaba su derecho al mínimo vital, la dignidad humana y el acceso a una vida digna, previstos en el artículo 4º constitucional.
En dicho juicio, en su informe justificado, el Banco del Bienestar hizo valer que no era autoridad para efectos del juicio de amparo. Al respecto, el Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que el quejoso no señaló como autoridad responsable al juez civil que emitió la orden.
Inconforme, el promovente interpuso recurso de revisión y el Tribunal Colegiado revocó la sentencia, considerando que el sobreseimiento fue ilegal y que el fondo del asunto debía analizarse a la luz de los derechos fundamentales involucrados.
Naturaleza constitucional de la pensión del bienestar
El artículo 4 constitucional establece que las personas adultas mayores de sesenta y cinco años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la ley.
Esta no es un ingreso patrimonial cualquiera, es financiada por el Estado y tiene como finalidad asegurar un ingreso mínimo vital, destinado a garantizar la autonomía, dignidad y subsistencia de un grupo en situación de vulnerabilidad.
Los trabajos legislativos de las reformas de 2020 y 2024 refuerzan esta finalidad al subrayar que la pensión busca combatir la pobreza, reducir desigualdades y garantizar autonomía y dignidad en la vejez.
Banco del Bienestar como autoridad responsable
Uno de los puntos más relevantes fue que el Banco del Bienestar negó ser autoridad para efectos de amparo.
El artículo 5, fracción 2 de la Ley de Amparo establece que es autoridad, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
El banco se ubica dentro de esta descripción, al ser una sociedad nacional de crédito, cuya naturaleza jurídica es una empresa de participación estatal mayoritaria (banca de desarrollo), la cual pertenece la administración pública paraestatal del Gobierno Federal.
Ahora bien, del análisis de las disposiciones que rigen a la institución, como el artículo 3 de la Ley del Banco del Bienestar y de las Reglas de Operación, se advierte que la institución no actúa como intermediaria financiera entre el Estado y el beneficiario, sino personifica al Estado en sus funciones de administración y ejecución del programa social.
Asimismo, al retener la pensión —independientemente de la causa— modifica la situación jurídica del beneficiario de manera unilateral y obligatoria, siendo el propio Estado quien realiza esa actuación bajo sus atribuciones de derecho público.
Por ello, no puede ser equiparado a un banco privado y no resulta aplicable la jurisprudencia PR.A.C.CS. J/1 K (11a.), que excluye de la categoría de autoridad a las instituciones bancarias privadas cuando ejecutan mandatos jurisdiccionales.
La ejecución por vicios propios es recurrible, aunque no se impugne la orden judicial
Relativo al sobreseimiento determinado por el Juzgado de Distrito al no integrar en la litis la orden del juzgado civil, debe considerarse la tesis XVII.1o.C.T.7 K (10a.), que permite analizar actos de ejecución por vicios propios, sin necesidad de impugnar la orden judicial que los originó.
Es decir, se debió concluir que:
“El acto reclamado no es la orden de retención, sino su aplicación indebida sobre una prestación inembargable. El fondo del asunto no es la legalidad del mandato judicial, sino la ilegalidad de su ejecución sobre un derecho protegido.”
Parámetro de inembargabilidad
Si bien la regla general de derecho civil es que toda persona responde de sus deudas con su patrimonio, existen excepciones cuando la ley expresamente limita el embargo, o el bien cumple una función esencial para la subsistencia del titular, así ocurre con salarios, pensiones contributivas, prestaciones de seguridad social y otros derechos protegidos por el mínimo vital.
Diversos criterios han sostenido que la inembargabilidad deriva de la finalidad que cumplen en orden a la satisfacción de las necesidades básicas de su titular, o bien, por estar vinculados directamente con la eficacia de un derecho fundamental o la dignidad del individuo.
La pensión no contributiva tiene carácter de derecho fundamental, es indispensable para el mínimo vital, está constitucionalmente diseñada para garantizar necesidades básicas y no prevista en su normativa como susceptible de retención por deudas privadas.
En consecuencia, es inembargable para el cumplimiento de obligaciones civiles o mercantiles.
Ahora bien, lo anterior no implica que esta situación sea absoluta, el único límite posible es una obligación alimentaria decretada judicialmente, ya que la finalidad de la pensión del bienestar es satisfacer necesidades vitales y puede extenderse al cumplimiento de alimentos. En todo caso, el juez deberá ponderar cuidadosamente la protección del mínimo vital del beneficiario.
Por ende, se puede concluir que esta pensión no contributiva no es embargable para asegurar el cumplimiento de las obligaciones civiles o mercantiles del beneficiario, ya que esta no busca dotar de recursos al beneficiario para que sus acreedores puedan obtener el cobro de las obligaciones que tengan a su favor, sino exclusivamente para proporcionar ingreso mínimo al beneficiario, por virtud de su inclusión en un grupo considerado socialmente vulnerable, y que pueda satisfacer sus necesidades más básicas.
Ejecución defectuosa del Banco del Bienestar
La autoridad jurisdiccional ordenó a las instituciones financieras retener los recursos económicos depositados en las cuentas bancarias del quejoso, lo que se les comunicó mediante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV).
Dado que la orden de retención fue redactada en términos generales (sin especificar si se incluían las pensiones, salarios u otros beneficios sociales a favor del demandado), el tribunal consideró que la autoridad ejecutora debió ponderar dicha orden a la luz de la finalidad constitucional que tiene la pensión del bienestar del quejoso.
Es decir, debió retener los recursos de su cuenta bancaria, excluyendo los provenientes de la pensión del bienestar, ya que, al no realizarlo, afectó derechos fundamentales.
Efectos de la sentencia
Por lo anterior, el Tribunal ordenó restituir inmediatamente al quejoso los recursos retenidos, devolver retroactivamente todos los pagos suspendidos y abstenerse de aplicar órdenes de retención a esta pensión en el futuro, sin pronunciarse sobre la validez de la orden de retención para otros bienes del deudor.
Este criterio confirma que la Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores es inembargable frente a obligaciones civiles y mercantiles, al ser un derecho fundamental orientado a garantizar el mínimo vital.















































































































