Análisis Jurisprudencial

Diferencia entre ajustes razonables y de procedimiento en derechos de personas con discapacidad

Las herramientas legales con las que se cuenta para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad son importantes en los procedimientos jurisdiccionales, sin embargo, en ocasiones sus características suelen ser similares por lo que su diferenciación es de suma importancia. Un ejemplo de lo anterior son los ajustes razonables y de procedimiento, figuras muy parecidas pero con una naturaleza distinta.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el amparo directo en revisión 1533/2020 realizó el análisis de estas herramientas, asunto que tiene como origen un juicio familiar en donde una mujer y sus hijas demandaron del esposo y padre, respectivamente, diversas prestaciones. En contra de la sentencia de primera instancia únicamente las actoras interpusieron recurso de apelación. Al ser condenado en ambas instancias, el demandado –una persona con discapacidad física (motriz en específico)– promovió juicio de amparo directo, el cual le fue concedido por el Tribunal Colegiado de Circuito para el efecto de reponer el procedimiento hasta la audiencia preliminar, para que el quejoso decidiera si requería el nombramiento de un representante especial, dada su condición de discapacidad física y motriz, y su falta de interposición del recurso de apelación. Inconformes, las terceras interesadas (parte actora en el juicio ordinario) interpusieron recurso de revisión.

En este caso, la SCJN tuvo que dilucidar si el nombramiento de un representante especial es una expresión de ajustes razonables y si esta es acorde al modelo social que adopta la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD), razón por la cual analizó las figuras antes mencionadas y sus diferencias.

 

Accesibilidad y diseño universal

Antes de iniciar el análisis de los ajustes razonables y de procedimiento es necesario abordar primero los conceptos de accesibilidad y diseño universal, los cuales se encuentran muy relacionados con estos elementos.

La CRPD establece a la accesibilidad como principio y derecho, y puede definirse como una condición previa para garantizar que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente, participar plenamente en la sociedad y disfrutar de manera efectiva y en igualdad de condiciones de los derechos (civiles, políticos, económicos, sociales y culturales).

Por otro lado, ese ordenamiento señala que el diseño universal debe entenderse como:

El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.

 Mediante este último se pretende hacer realidad la accesibilidad universal.

 

Ajustes razonables y al procedimiento

Ahora bien, el logro de la accesibilidad y el diseño universal, no son inmediatos y este último no siempre cubre todas las posibles situaciones de las personas, es ahí donde operan los ajustes razonables, previstos en el artículo 2 de la CRPD y la cual los define como :

Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

(Énfasis añadido.)

Por otro lado, debe destacarse que los ajustes al procedimiento se incluyeron por primera vez en un instrumento internacional de derechos humanos en la CRPD, en su numeral 13, el cual establece el acceso a la justicia de la siguiente manera:

Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

Esta facultad es de gran importancia pues con frecuencia las personas con discapacidad se enfrentan con obstáculos en los procedimientos y dicha figura es un medio para hacer valer efectivamente el derecho a un juicio justo e imparcial, y así evitar la discriminación en procedimientos judiciales.

Por lo anterior, puede concluirse que si bien tanto los ajustes razonables como los del procedimiento se refieren a casos individuales, los últimos no están sujetos a un criterio de proporcionalidad, y además son un derecho instrumental para acceder a otros derechos que tienen que ver con el debido proceso y, por eso, no pueden denegarse: esta es una de las razones por la que no pueden estar sometidos a un examen de proporcionalidad.

En cambio, los ajustes razonables son medidas que se implementan para garantizar el goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con las demás personas y deben concederse siempre que no impongan una carga desproporcionada o indebida.

Finalmente, la SCJN determinó que el nombramiento de un representante especial no puede considerarse un ajuste razonable bajo los estándares de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues este elemento no es aplicable al derecho de acceso a la justicia, sino que, en el marco del derecho de acceso a la justicia deben realizarse los denominados “ajustes de procedimiento” que sean necesarios, según la discapacidad de que se trate.

Estos razonamientos quedaron plasmados en la tesis número 1a./J. 163/2022 (11a.) bajo el rubro: DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DIFERENCIA ENTRE AJUSTES RAZONABLES Y AJUSTES DE PROCEDIMIENTO.

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México | + posts