Protección al consumidor ante vicios ocultos
La protección al consumidor es de vital importancia y más cuando se trata de determinar las situaciones en donde necesitan una salvaguarda de mayor grado para contrarrestar las asimetrías que existen en las relaciones de consumo.
En ese orden de ideas, en un proceso judicial donde se ejerce la acción redhibitoria surge la interrogante: ¿La protección al consumidor incluye la carga dinámica de la prueba y su redistribución?
Este cuestionamiento fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el amparo directo en revisión 5105/2019, en este una persona demandó la rescisión de un contrato de compraventa respecto a un vehículo por presentar vicios ocultos y fallas mecánicas. Al respecto, el actor solicitó se revirtiera la carga de la prueba para que fueran los proveedores quienes tuvieran que demostrar la inexistencia de los vicios ocultos.
Vicios ocultos
El artículo 82 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) establece como cuestión principal que, el consumidor puede optar por pedir la restitución del bien o servicio, la rescisión del contrato o la reducción del precio, y en cualquier caso, la bonificación o compensación, cuando la cosa u objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine, que disminuyan su calidad o la posibilidad de su uso, o no ofrezca la seguridad que dada su naturaleza normalmente se espere de ella y de su uso razonable.
En ese orden de ideas, en este tipo de juicio la carga de la prueba estaría a cargo de quien afirma los vicios ocultos, es decir el consumidor. Sin embargo, es necesario determinar si en este escenario puede generarse una excepción a esta regla.
Para lo anterior, debemos recordar que el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece en la parte final del párrafo tercero que, la ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
Al respecto, la SCJN ha sostenido que esta porción normativa tiene por objeto contrarrestar las diferencias asimétricas que puedan presentarse entre las partes de una relación de consumo, y procurar que en las relaciones entre consumidores y proveedores exista equidad, transparencia y seguridad jurídica. Asimismo, que dicho imperativo debe operar como un principio protector aplicable en su óptimo alcance a todas las vertientes jurídicas que enmarcan las relaciones de consumo.
Por otro lado, el artículo 1 de la LFPC prevé los principios básicos en una relación de consumo, derivando de estos los derechos de los consumidores, tales como el otorgamiento de información y de facilidades para la defensa de sus derechos y el acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos.
Si bien el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales no se encuentra expresamente previsto en este numeral, también lo es que se encuentra implícito en diversas fracciones, como las antes mencionadas.
Lo anterior llevó a la Primera Sala a sostener que siendo el proceso judicial un medio y no un fin en sí mismo, tal garantía sirve como instrumento para dar eficacia y firmeza a los demás intereses y derechos del consumidor cuya protección es de rango constitucional, por lo que, al derivar de la norma suprema del ordenamiento jurídico mexicano, debe permear en todo el orden jurídico y obligar a todas las autoridades a su aplicación e interpretación en aquellos casos en que sea procedente; de ahí que el Derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales constituye uno de aquellos que el Estado mexicano debe garantizar a los consumidores, con una protección reforzada, sin hacer nugatorios los derechos del proveedor con la imposición de cargas excesivas.
Carga de la prueba
Ahora bien, para otorgar las facilidades al consumidor y asegurar las condiciones necesarias a este para que no se generen desventajas procesales en su contra, y procurando el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, el máximo tribunal señaló que cuando un juicio es resultado de una relación de consumo y el actor no ofrece el argumento idóneo para demostrar sus dichos, el juez debe valorar sus afirmaciones contenidas en la demanda y las pruebas aportadas (que si bien, por su insuficiencia puedan traducirse en indicios débiles) a fin de determinar si dichos indicios logran generar una presunción válida en favor del consumidor y, de ser así, será el caso de imponer al proveedor la carga probatoria para desvirtuarla.
Esta situación no significa revertir la carga de la prueba de manera unilateral, sino que busca valorar los elementos aportados por la persona consumidora para determinar si estos son suficientes para generar una presunción a su favor que deba ser desvirtuada por el proveedor.
Es decir, no se libera al consumidor de obligaciones que la ley le impone, ni tampoco significa una carga excesiva a las empresas, sino que ante tales demostraciones se permite vislumbrar la posible existencia de vicios ocultos y se le otorga la facilidad de generar una presunción humana que da lugar a que sea su contraria quien demuestre por ser ella quien tiene los recursos y la facilidad para desvirtuar la existencia del defecto que se atribuye a su producto o bien, pues, conociendo en qué consisten los vicios ocultos que alega el consumidor y los hechos o mecanismos que lo llevaron al conocimiento de aquéllos, está en aptitud de desvirtuar su dicho, al ser él quien mejor conoce el proceso de producción del bien que comercializa y contar con los recursos y los medios para desvirtuar las aseveraciones del consumidor.
Por lo anterior, la SCJN concluyó que para la acreditación de vicios ocultos, el consumidor solo debe aportar los elementos mínimos para demostrar en qué consisten, los cuales generan una presunción en su favor a partir de la aplicación del principio favor debilis. Esta deberá ser revertida por el proveedor.
Estos razonamientos quedaron plasmados en la tesis número 1a. XVIII/2022 (10a.) bajo el rubro: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. ES APLICABLE EL PRINCIPIO FAVOR DEBILIS PARA LA ACREDITACIÓN DE VICIOS OCULTOS.
Fuente: Checkpoint.
