Análisis Jurisprudencial

¿Es aplicable la retención de bienes en el juicio ejecutivo mercantil?

En los juicios mercantiles la aplicación de medidas cautelares son acciones comunes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y su ejecución está supeditada al cumplimiento de diversos requisitos.

En ese sentido, en la contradicción de tesis 3/2022 surgió la pregunta sobre si ¿puede implementarse  la retención de bienes en el juicio ejecutivo mercantil?, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió tal cuestionamiento, analizado de forma distinta por dos tribunales Colegiados de Circuito.

Al respecto, uno de ellos consideró que sí era procedente ya que está prevista dentro de las reglas generales de los juicios mercantiles, mientras que el otro órgano concluyó que no era viable ante la existencia del embargo, pues es una medida especial aplicable para ese tipo de juicios, por lo que se trata de figuras que no pueden coexistir.

Medidas cautelares: retención de bienes y embargo

Las providencias cautelares son instrumentos que sirven de garantía para conservar la materia del litigio, tienden a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que la misma tenga eficacia práctica.

En materia mercantil, se encuentran reguladas en el Capítulo XI, denominado De las providencias precautorias del Código de Comercio (CCOM).

Ahora bien, la retención de bienes está prevista en el artículo 1168, fracción II, inciso b) del CCOM que establece:

En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este Código, y que son las siguientes:

    1. Retención de bienes, en cualquiera de los siguientes casos:
    2. a) …
    3. b) Tratándose de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.

El solicitante de esta medida deberá cubrir los requisitos señalados en el artículo 1175 del CCOM, que se enumeran a continuación:

  • Probar la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor.
  • Expresar con precisión el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama.
  • Manifestar, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar la acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados.
  • Garantizar los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor.

Esta figura puede decretarse en actos prejudiciales después de iniciarse un juicio. En el primer supuesto la providencia se decretará, de plano, una vez cubiertos los requisitos previstos en dicho ordenamiento, en el segundo caso, se sustanciará en incidente, por cuerda separada.

Por su parte, dentro del juicio ejecutivo mercantil, el embargo es una figura que cobra especial relevancia, pues para que proceda se debe acreditar la existencia de un documento que traiga aparejada la ejecución.

Al respecto, puede sostenerse que si bien ambas medidas cautelares buscan garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia, mediante el aseguramiento de bienes, hay características que los hacen distintos:

Por un lado, los requisitos para que estos se lleven a cabo, pues mientras para la retención se debe comprobar la existencia de un crédito, exhibir una garantía y manifestar bajo protesta de decir verdad, que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y las razones por las que exista temor fundado de que el deudor disponga, oculte, dilapide o enajene dichos bienes, para el embargo no lo es.

Además, la retención puede solicitarse antes de la presentación de la demanda pero el embargo no puede decretarse previamente, sino una vez que haya iniciado el juicio ejecutivo, y solo puede practicarse en la diligencia respectiva que se entienda con el deudor.

Conclusión

Ahora bien, se debe resaltar que las providencias precautorias, como la retención de bienes, no se contempla dentro de los juicios ordinarios ni específicamente dentro de los ejecutivos, el legislador las reguló dentro de las disposiciones generales del CCOM.

Adicionalmente, dentro de la regulación del juicio mercantil, no se advierte alguna disposición en la cual se establezca la exclusión en la aplicación de la retención de bienes, es decir, el principio de especialidad no es aplicable en esta situación pues no existe incompatibilidad entre estas medidas.

Y si bien tienen objetivos comunes, sus elementos son distintos y aplicable en supuestos diferentes, por lo tanto se puede concluir que la aplicación de la retención de bienes dentro del juicio ejecutivo mercantil no impide hacer uso del embargo, ya que no hay alguna norma que limite o module la posibilidad de su implementación, y además porque  puede suceder que con la retención no haya sido posible garantizar el cumplimento total de la obligación reclamada, en el entendido de que, el demandado tiene a su alcance los respectivos medios de defensa, para evitar una caución excesiva y desproporcionada respecto del crédito reclamado.

Esta decisión a la que arribó la SCJN quedó plasmada en la tesis número 1a./J. 48/2023 (11a.) bajo el rubro: RETENCIÓN DE BIENES. ES UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA APLICABLE AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, LA CUAL OPERA DE MANERA INDEPENDIENTE A LA FIGURA DEL EMBARGO.

Fuente: Checkpoint.

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México | + posts