Suplencia de la deficiencia de la queja a personas adultas mayores, ¿cómo opera?
La suplencia de la deficiencia de la queja es una figura de gran importancia en el juicio de amparo, la cual busca proteger los derechos de grupos específicos que se encuentran en desventaja y relaciones de asimetría, no obstante, su aplicación depende de criterios específicos.
Recientemente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizó un asunto donde un adulto mayor pensionado por invalidez demandó a una aseguradora el cumplimiento de un contrato el cual cubría el riesgo de incapacidad total y permanente, debido a que fue diagnosticado con una enfermedad ocular que daña el nervio óptico.
Al respecto, en la sentencia definitiva se determinó que la aseguradora no tenía la obligación de cubrir el seguro, porque su cobertura tiene como límite la edad de sesenta y cinco años, mientras que el reclamante tenía sesenta y siete a la fecha en que se declaró su estado de invalidez.
Ante tal situación, se promovió un juicio de amparo en donde el sujeto solicitó la suplencia de la deficiencia de la queja al argumentar que era una persona con discapacidad y se encontraba en desventaja ante la aseguradora en la relación contractual, lo cual lo colocaba en un estado de vulnerabilidad.
El tribunal colegiado consideró que no era procedente la petición anterior. Declaró inoperantes los conceptos de violación al no indicar qué cláusulas impugnaba y porque no combatió todas las consideraciones empleadas por la autoridad responsable, en ese sentido, se interpuso un recurso de revisión del cual conoció la SCJN.
Ante dicho panorama, el análisis se centró en dos preguntas, ¿puede operar la suplencia de la deficiencia de queja a favor de los adultos mayores? y de ser así ¿bajo qué criterios debe llevarse a cabo?
Protección de adultos mayores
La protección de adultos mayores se ha desarrollado jurisprudencialmente, tal es el caso del amparo 1332/20231 en el cual se estableció que estos se encuentran en una situación de vulnerabilidad respecto al resto de la población.
Se destacó que en diversas ocasiones las personas de edad avanzada sufren situaciones de discriminación, abandono y dependencia familiar, motivo por el cual necesitan una protección reforzada, esto en consonancia con lo establecido por el artículo 1 de la Constitución Federal; el precepto 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el numeral 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”.
En ese sentido, se determinó que en los procedimientos en donde esté involucrada una persona adulta mayor (60 años o más) el juzgador debe analizar las disposiciones a la luz de los principios antes mencionados para buscar el mayor beneficio.
En ese orden de ideas, en los amparos directos en revisión 1672/2014 y 1754/20151 se fijaron los lineamientos que deben tomar en cuenta las personas juzgadoras al resolver conflictos relacionados con personas adultas mayores, los cuales son:
- Identificar si la persona se encuentra en algún estado de vulnerabilidad que amerite una atención concreta.
- Tomar en consideración los intereses y derechos de la persona adulta mayor, para protegerlos con una mayor intensidad en los casos en que estos pueden verse menoscabados o transgredidos por una decisión que no los considere y agraven su situación de vulnerabilidad o la provoquen.
- Respetar siempre la autonomía de la persona adulta mayor, tomando en consideración la especial situación de vulnerabilidad.
- Respetar su derecho a expresar su opinión aun y cuando se considere que no está en condiciones de manifestarse.
- Suplir la deficiencia de la queja para proteger sus derechos y preservar sus intereses en caso de que se detecte una situación o estado de vulnerabilidad.
Ahora bien, no todas las personas adultas mayores requieren la aplicación de estos lineamientos, por lo cual los criterios dependerán de la identificación del estado o situación de vulnerabilidad.
Suplencia de la deficiencia de la queja
Como se observa, es posible que opere la suplencia de la deficiencia de queja en favor de personas mayores, no obstante, dependerá de ciertos elementos. En ese sentido, la SCJN desarrolló diversos criterios como los amparos en revisión 1332/2023 y 745/2016.
A la luz de los artículos 107, fracción II, párrafo quinto de la Constitución Federal y 79, fracción VII de la Ley de Amparo, se establecieron diversos criterios para comprender mejor este mecanismo.
En primer lugar, se debe considerar que esta figura busca aminorar las desventajas procesales de los grupos en condición de vulnerabilidad, no obstante, su aplicación no es automática, debe justificarse pues de no hacerlo se afectaría el derecho a la igualdad procesal y a la imparcialidad que impera en el derecho de acceso a una justicia efectiva.
Lo anterior es así, ya que el envejecimiento no conduce directamente a un estado de vulnerabilidad y esta puede obedecer a diversos factores, como discapacidad, enfermedad, precariedad económica, analfabetismo, entre otros.
En conclusión, con esta figura se busca proteger una asimetría causada por la posición en la que se encuentra colocada la persona y no su pertenencia a un determinado grupo, por lo cual es obligación del juez analizar si, en el caso concreto, concurren situaciones de vulnerabilidad que pongan en un estado de indefensión a la persona adulta mayor que amerite una protección reforzada y la aplicación de mecanismos como la suplencia de la queja deficiente.
La aplicación de esta figura será procedente incluso si la persona cuenta con un asesor jurídico, pues lo relevante es la situación de desventaja social, no la representación legal, máxime que el legislador no condicionó la procedencia de esta figura a ser o no asesorados legalmente.
Derechos de las personas consumidoras de servicios financieros
Por otro lado, en este caso en concreto se reclamó el cumplimiento de un contrato de seguros, por lo cual cobran relevancia los derechos de los consumidores, especialmente en el sector financiero y de seguros, los cuales son protegidos al amparo del artículo 28 constitucional y buscan equilibrar la asimetría entre proveedores y usuarios.
En ese sentido, en el caso de los contratos de seguro, las aseguradoras tienen la obligación de informar clara y completamente sobre condiciones, exclusiones y limitantes del convenio; por su parte, las autoridades jurisdiccionales deben brindar tutela judicial efectiva respecto de los derechos de las personas consumidoras y verificar que el consumidor haya recibido información suficiente y consentido las condiciones contractuales.
Esta verificación de principios es esencial, pues tiene como objeto principal el compensar la situación de desventaja en que se encuentran los clientes y que en caso de incumplimiento por parte de la aseguradora, haya consecuencias en beneficio del cliente, no de la empresa.
En este caso, el recurrente es un adulto mayor, pensionado por invalidez y usuario de servicios financieros, lo que lo coloca en situación de vulnerabilidad y desventaja frente a la aseguradora, el cual además alegó que no fue informado sobre la cláusula de exclusión por edad y que no dio consentimiento expreso, lo que refuerza su posición.
En ese contexto, el tribunal colegiado realizó una interpretación restrictiva del artículo 79 de la Ley de Amparo y no analizó si concurrían circunstancias de vulnerabilidad que justificaran la suplencia de la queja, por lo cual la SCJN concluyó que esta sí debe aplicarse además de ser necesario analizar los argumentos de fondo por lo cual revocó la sentencia recurrida.
En conclusión, los juzgadores deben analizar si en los asuntos promovidos por personas adultas mayores concurren otras condiciones como discapacidad, género, estado de salud, disminución de capacidad motora o intelectual, nivel educativo o pertenencia a una comunidad indígena, que las coloquen en una situación de vulnerabilidad o indefensión, al hacerlas propensas a actos de discriminación social, familiar, laboral y económica y por ende sea posible que opere la suplencia de la queja.
Este análisis quedó plasmado en la tesis 1a./J. 176/2025 (11a.) bajo el rubro JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS POR PERSONAS ADULTAS MAYORES. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.
















































































































