Procedencia de la indemnización por error judicial

El derecho a la indemnización en caso de error judicial es un tema cuyo desarrollo y discusión aún se encuentra en un estado inicial. Sin embargo ha ido cobrando mayor fuerza, de ahí la importancia de conocerlo a fondo.

En la presente entrega se analizará el amparo directo 68/2021, asunto que se originó cuando diversas personas demandaron la responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación de agentes del Ministerio Público y en donde la autoridad correspondiente concluyó que era improcedente la indemnización ya que no existía actividad administrativa irregular. Posteriormente se inició un juicio contencioso en donde se decretó la nulidad parcial de esa resolución, no obstante, acudieron al juicio de garantías pues consideraron que debía aplicarse el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Ante este panorama, surgen dos preguntas, ¿cuándo es procedente la indemnización por error judicial? y por último ¿puede esta ser aplicable derivado de la actividad de los ministerios públicos?

Indemnización por error judicial

El artículo 10 de la CADH establece que, toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) no ha estudiado un caso en el que deba analizarse específicamente este numeral, por su parte la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha abordado en pocas ocasiones este tema en asuntos como: García Fajardo y otros vs. Nicaragua, Rojas Piedra vs. Costa Rica y Grande vs. Argentina.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha revisado ya en distintas ocasiones tal disposición. Al analizar el amparo directo en revisión 3584/2017 estableció diversos aspectos importantes, entre ellos que, derivado del proceso legislativo de la reforma de fecha 14 de junio de 2002 al artículo 113 constitucional por la que se adicionó el segundo párrafo (actualmente corresponde al último párrafo del artículo 109 constitucional) concluyó que la intención del constituyente fue no incluir, la responsabilidad el Estado por error judicial en ese precepto, pues éste se limitó a regular la actividad administrativa irregular.

Sin embargo, debe destacarse que no hay una limitación expresa sobre la posibilidad de demandar una responsabilidad originada por la actividad jurisdiccional.

Adicionalmente, con la reforma al artículo 1° constitucional en 2011, se subrayó que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, como lo es la CADH, por lo cual la garantía a la indemnización por error judicial está plenamente reconocido.

Requisitos para la procedencia de indemnización

Ahora bien, una vez establecido que no hay impedimento para reclamar la responsabilidad del Estado en este sentido, es necesario destacar que para que esta sea procedente deben cumplirse ciertos elementos.

  • Que exista una condena en sentencia firme por error judicial.

Lo anterior significa que el error judicial que da lugar a la indemnización en que se sustenta la condena, debe reflejarse en una sentencia firme, es decir aquella que ya no pueda ser modificada dentro de la propia secuela procesal.

Ahora bien, si dicha sentencia emitida por error judicial nunca adquirió firmeza, no se reúne uno de los requisitos o presupuestos exigidos, para que pueda considerarse que se está en presencia de un error judicial capaz de generar una indemnización.

¿Pueden los ministerios públicos incurrir en el error judicial?

Únicamente pueden incurrir en esta situación las autoridades que ejercen la función jurisdiccional del Estado, es decir no se encuentran incluidos los ministerios públicos ya que ellos tienen a su cargo la investigación y persecución de delitos, no obstante, estos no dictan sentencia condenatoria alguna.

Al respecto, las salas de la SCJN al resolver los amparos 3079/2013 y 2059/2015 determinaron que no cabe considerar al Ministerio Público como sujeto contra el cual pueda deducirse legítimamente la acción de indemnización por actividad administrativa irregular derivada del llamado error judicial en términos del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello en razón de que, al consignar al juez, el Ministerio Público aporta los elementos de prueba con los que, a su juicio, se acredita la probable responsabilidad de una o varias personas en la comisión de un delito, lo que se someterá a la valoración que haga el citado juzgador.

Por lo anterior, el tribunal colegiado determinó que no era procedente la indemnización reclamada ya que el ministerio público no puede considerarse sujeto activo del error judicial y más aún, que la sentencia originada de dicho proceso fue absolutoria.

Estos elementos quedaron plasmados en la tesis número XVI.1o.A.1 A (11a.) bajo el rubro: INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PUEDE RECLAMARSE CUANDO EXISTA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME EN LA QUE AQUÉL SE ACTUALICE.

Fuente: Checkpoint.

 

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México | + posts