Amparo y reconocimiento del quejoso como víctima

El ejercicio y preservación de los derechos de las víctimas son necesarios para que las autoridades en el ámbito de sus competencias cumplan con la obligación de prevenir, investigar, sancionar y lograr una reparación integral, sin embargo, el reconocimiento de esta calidad en ocasiones se torna complicado.

Ante este panorama y derivado de la contradicción de tesis 440/2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) abordó el siguiente cuestionamiento: ¿Es la sentencia de amparo apta para reconocer la calidad de víctima por violaciones de derechos humanos a la parte quejosa?

El juicio de amparo

Para dar respuesta a la pregunta, es necesario enfatizar que el juicio de amparo tiene como objetivo principal la protección de los derechos de las personas y en su caso, la restitución de estos ante los actos u omisiones de las autoridades.

Ahora bien, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LAMP), no establece una definición expresa de víctima, sin embargo, la SCJN determinó que esta conceptualización deriva de sus propias disposiciones, especialmente del análisis sistemático de los artículos 1o., 73, 74 y 77.

De estos preceptos se puede arribar a dos cuestiones importantes respecto al amparo:

  • Protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares, en ciertos supuestos para proteger los derechos y sus garantías, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
  • Los efectos de este pueden ser la restitución al quejoso en el pleno goce del derecho violado o bien obligar a la autoridad responsable a respetar y a cumplir lo que el mismo exija.

Al respecto, puede sostenerse que, si la parte quejosa demuestra su pretensión, entonces adquiere la naturaleza de víctima, precisamente, por la violación a sus derechos humanos y las garantías de protección, lo cual dará lugar a un efecto determinado para que dichas transgresiones sean reparadas.

Por otro lado, la Ley General de Víctimas (LGV) en sus artículos 4 y 6, fracción XIX establece que se considerará como víctima a cualquier persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito, quienes se podrán clasificar como directas, indirectas y potenciales.

 En este sentido, el numeral 6, fracción XXI señala que se debe entender por violación de derechos humanos:

XXI. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.

(Énfasis añadido.)

Finalmente, en el artículo 110 de la LGV están expresadas de manera clara las autoridades  facultadas para realizar el reconocimiento de la calidad de víctima, y en la fracción III se especifica que los juzgadores en materia de amparo lo podrán realizar cuando tengan los elementos para acreditar esta situación.

Con lo anterior, se puede concluir que los juzgadores federales en materia de amparo se encuentran facultados para realizar este reconocimiento, no obstante, quien acude a este medio de control no adquiere esta calidad porque la LGV lo indica, sino por las atribuciones y obligaciones establecidas en la Carta Magna y la LAMP, ya que los jueces constitucionales pueden y deben pronunciarse en torno a las transgresiones alegadas por la parte quejosa y, con base en ellas, determinar si ha sido víctima por violaciones a sus derechos humanos desde la función protectora del juicio de amparo, esto a través de la sentencia.

Por su parte, la función que realiza la LGV radica en el reconocimiento que hace de la sentencia como un valor relevante para sostener que la persona tiene la calidad a que refiere el artículo 110, fracción III, y a ser tratada, de ser el caso, como tal.

Dicha sentencia estimativa tendrá una doble función, la primera será determinar que la persona quejosa es víctima por la violación a sus derechos humanos, teniendo así un efecto protector y reparador específico a nivel constitucional y la segunda, brindar el reconocimiento necesario para proceder en los términos y para los efectos que señale la LGV, pues en esta se expone y demuestra el daño o menoscabo sufrido, pero sin prejuzgar los efectos que darán las autoridades administrativas correspondientes ni las reparaciones a que habrá lugar, si la quejosa opta por acudir a las instancias que prevé dicha ley.

Estos razonamientos quedaron plasmados en la tesis número 1a./J. 17/2022 (11a.) bajo el rubro: VÍCTIMAS POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LA SENTENCIA ESTIMATIVA DE AMPARO ES APTA PARA RECONOCER ESA CALIDAD A LA PARTE QUEJOSA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE AMPARO Y LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, PARA LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS CONDUCENTES.

 

Fuente: Checkpoint.

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México | + posts