Derecho humano a un medio ambiente sano: la SCJN delimita el parámetro de control constitucional
La protección del medio ambiente ha dejado de ser una cuestión reservada exclusivamente al ámbito de la legislación administrativa. En las últimas décadas, el desarrollo del derecho ambiental se ha caracterizado por la incorporación de obligaciones constitucionales, tratados internacionales, compromisos climáticos y mecanismos regionales de acceso a la justicia.
Este fenómeno ha planteado una pregunta cada vez más relevante: ¿Qué disposiciones deben considerarse al analizar una presunta vulneración al derecho humano a un medio ambiente sano?
La interrogante fue abordada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al emitir la jurisprudencia P./J. 205/2026 (12a.), derivada del Amparo en Revisión 450/2025. En dicho criterio, la Corte sostuvo que el parámetro de regularidad constitucional aplicable en esta materia se integra por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, diversos tratados internacionales ambientales y las disposiciones del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC) relativas a la protección ambiental.
¿Qué aporta el criterio?
En principio, la jurisprudencia podría parecer una reiteración de criterios desarrollados desde la reforma constitucional de 2011, particularmente de aquellos relativos al papel de los tratados internacionales en la protección de los derechos humanos. Desde esa perspectiva, afirmar que el derecho humano a un medio ambiente sano debe analizarse a la luz de instrumentos internacionales no constituye, por sí mismo, una novedad.
Sin embargo, la importancia de la decisión consiste en identificar expresamente cuáles son los instrumentos que integran el parámetro de control constitucional en materia ambiental.
Al respecto, debe resaltarse que el derecho humano a un medio ambiente sano posee una doble vertiente. Por una parte, incorpora una perspectiva objetiva o ecologista, orientada a proteger al medio ambiente como un bien jurídico en sí mismo. Por otra, una dimensión subjetiva o antropocéntrica, conforme a la cual la protección ambiental constituye una condición para el ejercicio efectivo de otros derechos humanos.
A partir de esa concepción, la protección constitucional del medio ambiente no puede construirse únicamente desde el artículo 4o. constitucional, el contenido y alcance de este derecho también se desarrolla en diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, especialmente los relacionados con el cambio climático, la biodiversidad, el acceso a la justicia ambiental y la cooperación internacional para la protección de recursos naturales.
Con base en esta premisa, la Corte identifica expresamente los siguientes instrumentos:
- Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;
- Acuerdo de París;
- Convenio sobre la Diversidad Biológica;
- Protocolos de Cartagena y Nagoya;
- Acuerdo de Escazú; y
- Disposiciones ambientales del T-MEC.
Estos instrumentos contienen obligaciones relacionadas con la protección ambiental que permiten definir el alcance del derecho reconocido en la Constitución, es decir, forman parte del parámetro de regularidad constitucional que debe emplearse para analizar actos u omisiones estatales en materia ambiental.
Escazú y T-MEC dentro del parámetro de control constitucional
La incorporación de algunos de estos instrumentos parece una consecuencia natural del objeto que regulan, tal es el caso de los tratados vinculados con biodiversidad, cambio climático y acceso a la justicia ambiental, sin embargo, la referencia expresa a las disposiciones ambientales del T-MEC resulta particularmente relevante debido a la naturaleza predominantemente comercial de ese acuerdo internacional.
Aunque la Corte reconoce que las disposiciones ambientales del tratado forman parte del parámetro de control constitucional, no profundiza sobre el alcance específico que tendrán dentro de la revisión judicial ni en la manera en que deberán interactuar con otras normas constitucionales y convencionales en casos concretos.
El reto de trasladar el criterio a casos concretos
Más que determinar qué instrumentos integran el parámetro de control constitucional, el principal desafío podría encontrarse en la aplicación práctica de ese marco normativo.
La tesis ofrece una respuesta relativamente clara sobre las fuentes que deben considerarse al analizar controversias ambientales, sin embargo, deja abiertas cuestiones relacionadas con el peso que deberá atribuirse a cada una de ellas, la forma en que deberán resolverse posibles tensiones entre distintos instrumentos internacionales y los criterios que emplearán los tribunales para identificar qué disposiciones resultan aplicables en cada caso.
En particular, será relevante observar si la referencia a instrumentos como el Acuerdo de Escazú o las disposiciones ambientales del T-MEC da lugar a nuevas líneas argumentativas en el juicio de amparo, o si su función se limita a reforzar estándares ya reconocidos por la jurisprudencia constitucional y ambiental mexicana.
La jurisprudencia P./J. 205/2026 (12a.) no parece representar una ruptura con la doctrina constitucional construida desde la reforma de derechos humanos de 2011, más bien, sistematiza las fuentes normativas que la Corte considera relevantes para analizar posibles afectaciones al derecho humano a un medio ambiente sano.
El reto ya no consiste en identificar los instrumentos que integran ese parámetro de control constitucional, sino en determinar el alcance que tendrán en la resolución de controversias concretas y la manera en que interactuarán cuando entren en tensión intereses ambientales, económicos y regulatorios.



























































































































