Más allá de los “jueces sin rostro”: la SCJN y la identidad reservada en materia antilavado
La lucha contra el lavado de dinero suele plantear dilemas complejos entre seguridad y derechos fundamentales. Uno de ellos llegó recientemente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a través del Amparo Directo en Revisión 579/2022.
En este asunto, el Pleno analizó la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), disposición que permite mantener en reserva la identidad y los datos personales de los servidores públicos que intervienen en actos derivados de su aplicación.
La trascendencia del asunto no radica únicamente en la validez de una disposición de la legislación antilavado; en realidad, la sentencia obliga a reflexionar sobre una cuestión más amplia: ¿hasta dónde puede llegar la protección de identidad de quienes ejercen funciones públicas sin comprometer los principios de legalidad, transparencia, rendición de cuentas y control democrático?
El problema constitucional planteado ante la SCJN
La controversia surgió a partir de un procedimiento seguido contra una empresa registrada en el padrón de quienes realizan actividades vulnerables en términos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), la cual fue sancionada con multas por omitir la presentación de los avisos previstos en dicha legislación.
La empresa promovió juicio contencioso administrativo, en el cual se reconoció la validez de la resolución impugnada. Posteriormente, promovió un juicio de amparo donde argumentó que el artículo 41 de la LFPIORPI, que prevé la reserva de la identidad y los datos personales de los servidores públicos que la apliquen, viola los derechos de legalidad, seguridad jurídica y debida defensa.
Particularmente relevante fue su alegato de que la imposibilidad de identificar al servidor público por nombre y apellido limitaba la posibilidad de cuestionar su competencia, idoneidad o eventual responsabilidad, e incluso invocó la doctrina desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respecto de los denominados “jueces sin rostro”.
El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo. En consecuencia, la autoridad tercera interesada interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Legalidad y seguridad jurídica
Los artículos 14 y 16 constitucionales reconocen los principios de legalidad y seguridad jurídica. La SCJN ha desarrollado estos principios en diversas ocasiones; por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 88/2021 sostuvo que constituyen un límite a la libertad de configuración del legislador.
Este principio exige que el gobernado no permanezca en un estado de incertidumbre jurídica ni de indefensión frente a la autoridad. Sin embargo, ello no implica que la ley deba pormenorizar todas y cada una de las relaciones que regula, sino que debe prever los elementos mínimos esenciales para generar certeza.
De acuerdo con lo desarrollado en el amparo directo en revisión 536/2023, estos actos deben cumplir con lo siguiente:
- Respecto de las autoridades administrativas, mediante la fundamentación y motivación de sus actos.
- Respecto de las autoridades legislativas, cuando las disposiciones de observancia general que emiten brindan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta.
- Tratándose de normas que confieren facultades a una autoridad, estas deben acotar de manera necesaria y razonable el ejercicio de la atribución, a fin de impedir actuaciones arbitrarias o caprichosas.
Resguardo de identidad en la LFPIORPI
El artículo impugnado establece que:
…
…
Se deberá mantener en reserva y bajo resguardo, la identidad y datos personales de los servidores públicos que intervengan en cualquier acto derivado de la aplicación de la Ley, observando, en su caso, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Debe destacarse que los procedimientos relacionados con la detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita tienen la finalidad de recabar elementos útiles para la investigación y persecución de los delitos relacionados con estos.
Dichos actos adquieren una doble caracterización. Por un lado, la esfera administrativa, que establece obligaciones para informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) lo concerniente a la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita. Por otro, lo penal, que establece que la Fiscalía General de la República (FGR) contará con una unidad especializada en análisis financiero, que utilizará técnicas y medidas de investigación y podrá requerir la información necesaria a la SHCP.
El artículo 39 refuerza la idea de que la información que derive de los avisos que se presenten ante las autoridades competentes será utilizada exclusivamente para la prevención, identificación, investigación y sanción de operaciones con recursos de procedencia ilícita y demás delitos relacionados con estos.
Así, el flujo de información comienza por las personas y empresas obligadas. Su finalidad es dotar al Estado mexicano de instrumentos suficientes para el combate contra la delincuencia a través de mecanismos que permitan a las autoridades prevenir y detectar aquellas operaciones llevadas a cabo con recursos de procedencia ilícita.
Lo anterior se articula a través de tres medidas principales: (I) la restricción de operaciones en efectivo consideradas de alto valor, que constituyen uno de los principales mecanismos de inversión para la delincuencia organizada; (II) la generación de información a través de reportes presentados ante las autoridades administrativas, en términos del artículo 17; y (III) la creación de facultades de coordinación para que las autoridades compartan información y diseñen mejores estrategias para combatir a la delincuencia.
Ahora bien, respecto de dichas medidas se ha permitido la reserva de identidad de servidores conforme al precepto impugnado. Estas autoridades son de naturaleza administrativa, cuyos actos son susceptibles de control jurisdiccional, el cual debe contar con formalidades esenciales del procedimiento y la debida defensa previo a la emisión de un acto privativo.
Sobre esa base, la SCJN sostuvo que el acto de molestia debe analizarse desde una perspectiva objetiva, es decir, a partir de las facultades legalmente conferidas al órgano administrativo y no de características personales del servidor público que ocupa temporalmente el cargo.
Conocer el nombre y apellido del funcionario no resulta indispensable para que el gobernado pueda verificar la competencia de la autoridad; lo relevante es que el acto identifique el cargo, el órgano que lo emite y el fundamento jurídico que sustenta sus atribuciones.
Desde esta óptica, este razonamiento resulta sólido: la legalidad del acto depende de las atribuciones del órgano y no de las circunstancias personales de quien lo firma. No obstante, aquí surge una de las primeras interrogantes que deja abierta la resolución.
La sentencia explica por qué la reserva de identidad no impide cuestionar la competencia de la autoridad. Sin embargo, no analiza si conocer el nombre del servidor público puede tener relevancia para otros mecanismos de control distintos de la impugnación del acto administrativo, como denuncias por irregularidades, conflictos de interés o eventuales responsabilidades individuales.
Los jueces sin rostro y el estándar interamericano
Uno de los argumentos centrales de la empresa fue que el artículo 41 de la LFPIORPI afectaba su derecho a la defensa al aplicarse la figura de los “jueces sin rostro”.
En ese sentido, cobran relevancia casos como: Castillo Petruzzi vs. Perú, Cantoral Benavides vs. Perú, Lori Berenson vs. Perú y J. vs. Perú, en los que la Corte IDH analizó de manera clara la figura en controversia y concluyó que su utilización vulneraba derechos vinculados con las garantías judiciales y el derecho de defensa.
En ese orden de ideas, el Pleno concluyó que dichos precedentes eran inaplicables al caso mexicano. A su juicio, fueron construidos en contextos de procesos penales excepcionales relacionados con terrorismo, donde los acusados desconocían la identidad de quienes los juzgaban y, en consecuencia, se veían impedidos para ejercer plenamente derechos como la recusación o la impugnación de la imparcialidad judicial.
Esta distinción es correcta, pues en el caso concreto los servidores públicos intervienen en medidas y procedimientos orientados a prevenir y detectar actos u operaciones con recursos de procedencia ilícita mediante una coordinación interinstitucional; no ejercen funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la referencia interamericana no pierde relevancia por ello.
Los actos emitidos se insertan en un contexto de un proceso penal en el cual las personas contarán con las garantías procesales e institucionales del debido proceso. Dicho de otro modo, En pocas palabras el precepto impugnado, referente ala reserva de identidad de los servidores no impide que se puedan controvertir los actos emanados por estos.
La reserva como excepción y no como regla
Otro aspecto relevante es la excepcionalidad de la medida. El fallo reconoce expresamente que la reserva de identidad se justifica por las características específicas del régimen antilavado y por los riesgos asociados a fenómenos como la delincuencia organizada y las operaciones con recursos de procedencia ilícita.
En otras palabras, la sentencia no parece avalar una reserva generalizada de identidad para toda actuación administrativa. Su razonamiento descansa precisamente en el carácter extraordinario de los riesgos que enfrentan determinados servidores públicos.
Aquí surge una pregunta inevitable: si la constitucionalidad de la medida depende de su excepcionalidad, ¿cuáles son los límites que impedirán extender este mismo modelo a otros ámbitos de la actuación estatal?
La preocupación no es menor. La historia constitucional demuestra que muchas medidas justificadas inicialmente por circunstancias extraordinarias terminan ampliando progresivamente su ámbito de aplicación.
Conclusión de la SCJN
Por lo anterior, la SCJN concluyó que es inaplicable la jurisprudencia de la Corte IDH relacionada con los denominados “jueces sin rostro”, al resolver la impugnación de la reserva de identidad y datos personales de servidores públicos que intervengan en actos derivados de la aplicación de la LFPIORPI.
Una tensión que el sistema jurídico mexicano aún debe resolver
Más allá de la decisión emitida por el alto tribunal, la sentencia contiene elementos que resultan de gran importancia en temas centrales en la impartición de justicia. El más relevante es una tensión que la propia Corte no tuvo necesidad de resolver.
Aunque el fallo explica por qué la doctrina interamericana sobre los “jueces sin rostro” no resulta trasladable al caso de servidores públicos administrativos, también retoma expresamente los precedentes en los que la Corte Interamericana consideró que la reserva de identidad de jueces y fiscales constituía una vulneración a las garantías judiciales y al derecho de defensa. Ello vuelve inevitable la discusión sobre la compatibilidad convencional cuando dichas figuras son incorporadas al propio orden constitucional mexicano.
Esta cuestión adquiere especial relevancia porque, con la reforma judicial en 2024, se adicionó una fracción X al apartado A del artículo 20 constitucional, en la que se prevé la posibilidad de resguardar la identidad de jueces que intervengan en asuntos relacionados con delincuencia organizada.
La sentencia retoma las ideas principales de diversos casos interamericanos, resaltando que la figura de los “jueces sin rostro” puede constituir una transgresión a la garantía de defensa adecuada, en relación con la presunción de inocencia prevista en el artículo 8.2, inciso f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Si bien la resolución no entró en ese debate porque su objetivo era distinto, sí deja planteada una discusión de fondo: ¿cómo debe interpretarse la incorporación constitucional de mecanismos de identidad reservada para juzgadores cuando la propia doctrina interamericana, retomada por la SCJN en esta sentencia, ha considerado que los “jueces sin rostro” son incompatibles con las garantías judiciales previstas en la Convención Americana?
Esta situación no es menor. La figura prevista en el propio texto constitucional no solo ha sido declarada inconvencional por la Corte IDH, sino que además resulta contraria a los principios, derechos y garantías consagrados en la propia Constitución. Ello representa un grave retroceso para la impartición de justicia, especialmente si se considera que aún no se ha emitido la regulación al respecto.
Esta “protección” no satisface las medidas mínimas de imparcialidad ni tampoco resulta coherente con los estándares interamericanos. Además, la experiencia internacional ha mostrado que este tipo de medidas no evita presiones o ataques contra los juzgadores.
Si bien el Estado debe establecer medidas para la protección de los jueces, estas deben ser compatibles con el parámetro de regularidad constitucional y con los principios que este consagra. Pensar lo contrario implicaría incorporar figuras incompatibles con la propia Constitución, lo que erosiona la coherencia interna del sistema jurídico y debilita los estándares que el propio orden busca preservar.
Ello puede generar afectaciones a derechos fundamentales y debilitar la función de impartición de justicia, con efectos que impactan a los tres poderes y a los distintos órdenes de gobierno. En última instancia, se traduce en una tensión institucional permanente entre seguridad y Estado de derecho, el riesgo no es la existencia de mecanismos de protección, sino que estos terminen normalizando excepciones que debiliten los principios de transparencia, imparcialidad, control y rendición de cuentas que constituyen la base de una democracia constitucional.
Una discusión que apenas comienza
Esta tesis no debe entenderse como una autorización irrestricta para ocultar la identidad de quienes ejercen funciones públicas. Por el contrario, la SCJN construyó la constitucionalidad del artículo 41 sobre tres elementos específicos: la naturaleza excepcional del régimen antilavado, la posibilidad de verificar objetivamente la competencia de la autoridad y la subsistencia de mecanismos de control institucional.
La seguridad de los servidores públicos que enfrentan riesgos derivados del crimen organizado constituye una finalidad legítima y necesaria. Sin embargo, esa protección solo será constitucionalmente válida si permanece acompañada de controles efectivos que impidan que la reserva de identidad se transforme en una reserva de responsabilidad.
La verdadera discusión, en consecuencia, no es si el Estado debe proteger a quienes investigan y combaten fenómenos criminales complejos. La pregunta es otra: ¿dónde deben trazarse los límites para que la excepción no termine debilitando los principios de transparencia, rendición de cuentas y control democrático que sostienen a un Estado constitucional de derecho?














































































































