Análisis Jurisprudencial

La inspección judicial en amparo ambiental: deberes del juez ante obstáculos probatorios

En materia ambiental, el acceso a la justicia y la tutela judicial requieren de mecanismos efectivos para la protección de este tipo de derechos, pues los riesgos de afectación son elevados y una decisión podría traer consigo consecuencias graves, no solo para los quejosos sino para la comunidad.

Al respecto, recientemente el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa de la Ciudad de México, resolvió un asunto en donde abordó la importancia de la inspección judicial como medio probatorio en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamaban omisiones de autoridades locales respecto a la protección de un Área de Valor Ambiental.

Antecedentes

El asunto tiene su origen en un juicio de amparo indirecto en donde se reclamaron diversas omisiones de autoridades locales en inspección, vigilancia, sanción y coordinación para evitar el establecimiento de asentamientos humanos irregulares y el deterioro dentro de un Área de Valor Ambiental en detrimento del derecho humano a un medio ambiente sano.

En ese sentido, se ofreció como prueba la inspección judicial, misma que, en el momento de su desahogo, el propietario del inmueble impidió el acceso a la actuaria, motivo por la cual no se llevó a cabo y, además, este no fue emplazado como tercero perjudicado.

Posteriormente, el órgano jurisdiccional al considerar que no tenía pendiente algún trámite relativo a las pruebas aportadas decidió acordar lo conducente hasta la audiencia constitucional. Contra esa resolución se interpuso recurso de queja, al estimarse que se debieron llevar a cabo los actos necesarios para lograr el desahogo de la inspección.

El Tribunal Colegiado se centró en determinar si el acuerdo emitido por el Juzgado de Distrito, en donde tuvo por desahogadas las pruebas, era trascendental y grave, y si causaba un perjuicio irreparable a los recurrentes, considerando la especial naturaleza de los derechos ambientales.

Análisis

El derecho a un medioambiente sano se consagra en artículo 4 constitucional, en ese sentido, de acuerdo con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la tesis 1a. CCXLIX/2017, implica no solo ser titular como ciudadano, también se tiene la obligación de protegerlo y mejorarlo.

Si bien es cierto, es esencial el principio de participación política en temas de esta índole, también lo es el rol del Estado, de acuerdo con la normativa aplicable.

El artículo 8, numeral 3, inciso e) establece que:

      1.  Acceso a la justicia en asuntos ambientales

                 …

                 3. Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con:

        …

                  e) medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba;

En ese sentido, cada órgano es libre de determinar qué medidas se han de emplear, cuando corresponda y sea aplicable, considerando sus circunstancias y siempre que estas faciliten la producción de la prueba.

Ahora bien, con respecto a los medios de prueba, la Ley de Amparo los regula en sus artículos 119 y 121, así como de manera supletoria en los numerales 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Lo anterior, se ve reforzado por lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el incidente de suspensión 1/2022, en donde se detalló que bajo los principios de precaución e in dubio pro natura, si se advierte que se puede configurar un peligro en la demora al advertirse la existencia de un acto que indiciariamente pueda ocasionar daño al medioambiente, los jueces deben privilegiar la toma oportuna de decisiones que, aun ante la incertidumbre científica de la existencia del daño, permitan la conservación del medio ambiente.

Es decir, con estos elementos, es posible revertir la carga de la prueba a cargo del agente potencialmente responsable para allegarse de los elementos probatorios necesarios para identificar el riesgo o el daño ambiental.

En el asunto en concreto, ante la imposibilidad de ingresar al lugar donde debía llevarse a cabo la inspección ocular, el juez debió realizar actos para su efectiva ejecución y de esta manera poder crear convicción de la existencia o no de los actos reclamados.

Además, el Tribunal Colegiado señaló que la decisión de acordar lo conducente de la diligencia hasta la fecha de la audiencia constitucional significó una afectación al derecho de defensa de la parte quejosa, y es que, en asuntos ambientales, las normas procedimentales no pueden ser aplicadas en sentido estricto, sino uno laxo, para producir pruebas útiles que, atendiendo al principio precautorio, sirvan para detectar riesgos y daños medio ambientales oportunamente.

Finalmente, se concluyó, que en este tipo de asuntos, los órganos jurisdiccionales deben aplicar los principios in dubio pro natura, precautorio y de acceso a la justicia ambiental. Asimismo, debe considerarse el interés público superior del medioambiente y la lógica preventiva subyacente del derecho de este tipo y en el caso del desahogo de la prueba de inspección judicial, asumir un papel activo e involucrarse en su preparación, propiciando la participación de las partes.

Este análisis quedó plasmado en la tesis I.22o.A.17 A (11a.) bajo el rubro: INSPECCIÓN JUDICIAL EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA AMBIENTAL. LA PERSONA JUZGADORA DEBE REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO Y PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES INTERESADAS [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8, NUMERAL 3, INCISO E), DEL CONVENIO DE ESCAZÚ].

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts