Amparo contra normas: la omisión de señalar a la autoridad promulgadora y la intervención oficiosa del juzgador
El señalamiento de autoridades responsables en el juicio de amparo es un requisito esencial. Tratándose de amparos contra leyes, cobra especial relevancia la autoridad que promulgó el ordenamiento.
Recientemente, al resolver el amparo en revisión 18/2024, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito analizó si, en los juicios de amparo contra leyes, cuando la parte quejosa omite señalar como autoridad responsable a quien promulga la norma, la persona juzgadora debe reconocerla oficiosamente con ese carácter.
El juicio se originó, cuando un pensionado del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMYM), promovió un amparo indirecto en el que impugnó el dictamen de pensión que redujo su monto diario al aplicar el 75% del sueldo sujeto a cotización, con fundamento en el artículo 5, fracción XV, de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios.
Entre los actos reclamados, el quejoso señaló:
- La falta de motivación del dictamen emitido por el Comité de Pensiones del ISSEMYM.
- La omisión de pago del monto pensionario determinado.
- La constitucionalidad del artículo 5, fracción XV, de la Ley de Seguridad Social, así como del artículo 86 del Reglamento del ISSEMYM.
- La expedición de dicha ley por parte de la Legislatura del Estado de México, en su carácter de acto heteroaplicativo.
El quejoso atribuyó a estas normas una reducción inconstitucional del monto de su pensión; sin embargo, no señaló como autoridad responsable al gobernador del Estado de México.
Por ello, el juez de Distrito sobreseyó en lo relativo el análisis de constitucionalidad de las normas, al considerar que la falta de señalamiento del Ejecutivo local actualizaba una causal de improcedencia prevista en los artículos 5, fracción II; 61, fracción XXIII y 108, fracción II, de la Ley de Amparo.
Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión argumentando que el juez debió estudiar la constitucionalidad de las normas impugnadas.
La pregunta central
El Tribunal Colegiado se concentró en responder la siguiente cuestión: ¿debe la persona juzgadora llamar a juicio al titular del Poder Ejecutivo encargado de la promulgación, aun cuando el quejoso no lo haya señalado como autoridad responsable ni haya reclamado vicios propios de ese acto?
La respuesta se construyó a partir del análisis de que las autoridades deben señalarse como responsables en estos asuntos y del papel que corresponde a las personas juzgadoras frente a esas omisiones.
La obligación activa del juzgador: más allá de la prevención
El tribunal sostuvo que, conforme al artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando se impugnan normas generales, el quejoso debe señalar a los titulares de los órganos del Estado a quienes la ley encomiende su promulgación, sin que sea necesario que reclame vicios propios en ese acto.
Así, el tribunal recordó que:
El Ejecutivo Local o Federal debe ser siempre llamado al juicio de amparo indirecto contra normas generales, como autoridad responsable de su promulgación —incluso cuando quien ordene la publicación sea una autoridad diversa—. Basta que el Ejecutivo haya participado en el procedimiento legislativo para que deba ser señalado como responsable.
Este criterio se vio reforzado con la jurisprudencia 2a./J. 11/2021 (11a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual estableció que el Presidente de la República debe ser parte en los juicios de amparo contra leyes federales, incluso si no ordenó su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF).
En ese sentido, un aspecto relevante del fallo es la función que corresponde al juzgador ante estas situaciones. El Tribunal Colegiado sostuvo que no basta con prevenir al quejoso para que aclare si desea señalar al Ejecutivo como responsable. Por el contrario, ante la omisión, el juez debe reconocerlo oficiosamente con ese carácter y requerir únicamente las copias de traslado, bajo apercibimiento de que, en caso de no exhibirlas, no se tendrá como acto reclamado la norma impugnada.
El tribunal destacó que esta función activa del juzgador no solo es un deber técnico, sino también una obligación derivada del derecho humano a una justicia pronta, completa e imparcial, especialmente cuando el justiciable carece de formación jurídica especializada.
La resolución reafirma una tendencia orientada a evitar que los errores formales del promovente impidan el análisis de fondo en juicios de control constitucional.
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