Análisis Jurisprudencial

Recurso de queja y la omisión de emitir sentencia en amparo indirecto

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió una contradicción de criterios donde dos tribunales colegiados de circuito tuvieron posturas distintas sobre la procedencia del recurso de queja, cuando el juez de distrito omite dictar sentencia en la audiencia constitucional dentro del juicio de amparo indirecto.

Antecedentes

En el primer asunto, transcurrieron seis meses desde que el Juzgado de Distrito celebró la audiencia constitucional y la interposición del recurso de queja, el cual fue desechado por el tribunal al considerar que dentro de los supuestos de procedencia no se establece expresamente el relativo a la omisión de dictar sentencia.

En el segundo caso, transcurrieron ocho días entre la celebración de la audiencia constitucional y la interposición del recurso de queja. Al respecto, el órgano colegiado declaró sin materia este, porque con posterioridad a la interposición, el juzgado de distrito dictó sentencia pero en sus consideraciones destacó que sí es procedente.

Tutela judicial

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establecen el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual abarca, entre otras cuestiones, a la administración de justicia de manera expedita y a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, por lo que, al no emitirse dentro del plazo establecido, se incurre en una omisión.

Esta tutela comprende tres etapas: una previa, una judicial y la posterior al juicio, en este caso, cobra relevancia la segunda, la cual culmina con la emisión de una sentencia.

Juicio de amparo

El amparo es el medio principal jurisdiccional para la protección de los derechos humanos, este se encuentra en el ámbito del numeral 25 de la CADH, al ser un procedimiento judicial sencillo y breve.

El amparo indirecto está previsto y regulado en el Capítulo I, Título Segundo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LAMP).

Al respecto, el artículo 124 de la LAMP establece que:

Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.

….

(Énfasis añadido.)

En ese sentido, la SCJN en la tesis tesis 1a. VII/2000 sostuvo que el “acto continuo” no se traduce en que el fallo deba emitirse siempre el mismo día de la audiencia, sino que atiende a principios procesales de continuidad, unidad y concentración.

Adicionalmente, en la contradicción de criterios 73/2015 se destacó que la audiencia comprende tres periodos, entre ellos, el dictado de sentencia con el cual se concluye el acto procesal.

Ahora bien, a partir del principio de justicia expedita, lo ideal sería que se dictara la sentencia el mismo día del inicio de la audiencia, sin embargo, esto puede cambiar y dependerá de cada caso en particular,  de acuerdo con su complejidad, así como las cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales.

Omisión y parámetros para el dictado de resoluciones

Una vez planteado lo anterior, cobra relevancia el planteamiento: ¿en qué momento se puede considerar que el órgano jurisdiccional de amparo incurre en omisión de dictar sentencia a partir de un plazo razonable?

El segundo párrafo del artículo 17 de la CPEUM establece que, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales, que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Al respecto, la LAMP prevé diversos plazos con los que se deben cumplir los órganos jurisdiccionales, sin embargo, para el dictado de una sentencia de amparo indirecto no se prevé, por lo cual para analizar la procedencia del recurso de queja se debe atender a un “plazo razonable”. La SCJN se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el tema, en los amparos en revisión 27/2012, 205/2014 y el directo en revisión 3111/2014.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) destacó que la razonabilidad del plazo se determina considerando casuísticamente:

  1. La complejidad del asunto,
  2. La actividad procesal del interesado y
  3. La conducta de las autoridades judiciales.

Al respecto, la Primera Sala del máximo tribunal concluyó que, si bien no hay un tiempo límite para dictar sentencia en el amparo indirecto cuando la audiencia constitucional no concluye con la emisión del fallo, el plazo razonable para que se considere que se omitió dictar la sentencia es de 90 días.

Resultando así, aplicable lo establecido en el artículo 183 de la LAMP para el dictado de una sentencia en amparo directo, ya que además de haber sido fijado por el legislador para resolver un asunto en vía directa, toma como referencia un expediente que está debidamente integrado, donde lo único pendiente es la emisión del fallo.

Finalmente, se debe resaltar que la omisión de la emisión de la sentencia impacta en la esfera jurídica de la parte quejosa de forma trascendente y grave, pues se impide que se resuelva sobre una cuestión planteada y si bien en la legislación no hace referencia expresa a la procedencia del recurso de queja en contra de omisiones atribuidas al juez de amparo, ello no puede significar un obstáculo para que las personas impugnen la conducta omisiva reclamada.

Por esta razón, al no dictarse el fallo dentro del plazo antes establecido, es procedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo.

Estos razonamientos quedaron plasmados en la tesis número 1a./J. 125/2024 (11a.) bajo el rubro: OMISIÓN EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA CUANDO HAN TRANSCURRIDO MÁS DE NOVENTA DÍAS DESDE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE RESOLUCIÓN.

Fuente: Checkpoint

Valora este contenido

¡Lamentamos que este contenido no te haya sido útil!

¿Cómo podemos mejorarlo?

Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts