Más allá de la indemnización: la rehabilitación como componente de la reparación integral
La responsabilidad patrimonial del Estado suele asociarse con el pago de una indemnización cuando una actividad administrativa irregular causa daños a una persona. Sin embargo, un criterio reciente del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito recuerda que, cuando existen violaciones a derechos humanos, la reparación integral no puede reducirse a una compensación económica.
La tesis aislada I.20o.A.45 A (12a.) establece que la reparación integral debe incluir medidas de rehabilitación orientadas a permitir que la víctima enfrente los efectos del daño sufrido. Esta conclusión deriva de una sentencia de especial relevancia, en la que se desarrollan cuestiones vinculadas con la protección reforzada de niñas y adolescentes, la libertad reproductiva, la no revictimización y el alcance de las medidas reparatorias previstas en la Ley General de Víctimas.
El caso: una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado
La controversia tuvo origen en la reclamación presentada por una adolescente de 16 años, acompañada por su madre y abuela, quienes atribuyeron al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) una deficiente atención médica que derivó en la extirpación del ovario izquierdo y de la trompa de Falopio izquierda de la menor de edad.
Ante la falta de respuesta de la Dirección General del IMSS, promovieron un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA). La Sala Regional determinó que hubo una prestación deficiente del servicio de salud, reconoció la responsabilidad patrimonial del Estado y condenó a la autoridad al pago de indemnizaciones por daño físico, moral y gastos médicos. Además, ordenó brindar atención médica y psicológica a las afectadas.
No obstante, las quejosas promovieron amparo directo al considerar que las medidas ordenadas por el TFJA eran insuficientes ante la gravedad de las afectaciones sufridas.
El criterio jurídico: reparar no significa únicamente pagar
Al resolver el amparo directo 27/2025, el Tribunal Colegiado sostuvo que la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado no puede limitarse al resarcimiento económico otorgado a quienes han sufrido una vulneración de sus derechos humanos.
En ese sentido, la reparación también debe comprender medidas de rehabilitación que permitan a las víctimas enfrentar las consecuencias del daño y avanzar en su recuperación.
La importancia del criterio radica en que desplaza una visión tradicional centrada exclusivamente en el monto de la indemnización y sitúa en el centro del análisis a la víctima, así como a los efectos concretos que la violación a sus derechos humanos produjo en su vida.
Los fundamentos: Convención Americana y Ley General de Víctimas
Al respecto, resultan relevantes el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los numerales 7, fracción II; 26 y 27, fracción II, de la Ley General de Víctimas. A partir de estas disposiciones, el Tribunal concluyó que la rehabilitación constituye uno de los componentes de la reparación integral del daño.
Además, se debe resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) comenzó a desarrollar la rehabilitación en asuntos emblemáticos como Barrios Altos, Cantoral Benavides y Durand y Ugarte vs. Perú. Con posterioridad, esta medida evolucionó de un componente complementario a un elemento autónomo de la reparación integral.
Bajo esta lógica, cuando se acredita la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de una violación a derechos humanos, las personas juzgadoras deben analizar qué medidas son necesarias para propiciar la recuperación de la víctima, y no limitarse a determinar el monto de la compensación económica.
Una reparación con enfoque de derechos humanos
Aunque la tesis se concentra en la rehabilitación, la sentencia ofrece una visión más amplia de la reparación integral.
El Tribunal destacó que el caso involucraba a una adolescente cuyos derechos a la salud, a la integridad personal y a la libertad reproductiva habían sido afectados. Por ello, sostuvo que el análisis debía realizarse con perspectiva de infancia, atendiendo al interés superior de la niñez y con perspectiva de género.
La resolución enfatizó que las niñas, niños y adolescentes son titulares de una protección reforzada, y que las autoridades tienen obligaciones especiales para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos. En consecuencia, la determinación de las medidas reparatorias debía tomar en cuenta el impacto físico, emocional y en el proyecto de vida que la atención médica deficiente produjo en la adolescente.
La rehabilitación no puede sujetarse a límites arbitrarios
Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia consistió en la forma en que el Tribunal analizó la atención psicológica ordenada como parte de la reparación.
La Sala del TFJA había establecido que la atención psicológica debía proporcionarse durante un año. Sin embargo, el Tribunal Colegiado consideró que fijar anticipadamente un plazo rígido podía resultar incompatible con una reparación integral. A su juicio, la duración del tratamiento debe responder a criterios técnicos, evidencia científica y a las necesidades concretas de la víctima.
Esta visión se alinea con los estándares contenidos en la Ley General de Víctimas y con diversos criterios internacionales que conciben la rehabilitación como una medida orientada a restablecer, en la mayor medida posible, las condiciones afectadas por la vulneración de derechos humanos.
La prohibición de revictimización
Otro aspecto relevante del fallo es la prevención de escenarios de revictimización.
Obligar a una víctima de negligencia médica a continuar recibiendo atención en la misma institución responsable del daño puede constituir una nueva afectación a sus derechos. Por ello, el Tribunal sostuvo que las medidas de rehabilitación debían diseñarse de forma que no reprodujeran las condiciones que originaron la vulneración.
Este razonamiento fortalece una visión de la reparación centrada en la persona afectada, y no únicamente en las obligaciones económicas de la autoridad responsable.
Más allá del caso concreto
La relevancia de la tesis trasciende el ámbito de la responsabilidad médica. Su impacto puede proyectarse a cualquier asunto de responsabilidad patrimonial del Estado en el que se acrediten violaciones a derechos humanos, pues reafirma que la reparación debe ser oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva.
En otras palabras, la indemnización económica constituye solo una parte de la respuesta estatal. Cuando la actuación irregular de una autoridad genera consecuencias físicas, psicológicas o sociales de largo alcance, las medidas de rehabilitación dejan de ser accesorias y se convierten en un elemento indispensable para alcanzar una auténtica reparación integral.














































































































