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Incompatibilidad del derecho al olvido en CDMX con CPEUM

El derecho al olvido ha sido desarrollado en los últimos años en el marco regulatorio de la Unión Europea (UE). En la Ciudad de México hubo modificaciones al Código Civil para incluirlo, no obstante, vale la pena preguntarnos si esta reforma y la inclusión del término es compatible con la Constitución.

Antecedentes

Fue en 2021 cuando se adicionó el artículo 1392 Bis al Código Civil, en el cual se incluyó la posibilidad de establecer legados sobre bienes y derechos digitales, tales como correos y archivos electrónicos, claves, entre otros. Al respecto, en el último párrafo de este numeral se estableció la cancelación de los datos personales de personas fallecidas para respetar el derecho al olvido, detallando lo siguiente:

Si el testador no dispuso sobre el tratamiento de su información personal almacenada en registros electrónicos públicos y privados, incluyendo imágenes, audio, video, redes sociales y cualquier método de búsqueda de internet o, en su caso, ordenó su eliminación, una vez que se tenga certeza de que se trata del último testamento y se haya declarado la validez del mismo, el albacea o el ejecutor especial procederá de inmediato a solicitar su eliminación a las instituciones públicas y/o privadas que conserven dicha información a fin de salvaguardar el derecho al olvido a favor del autor de la sucesión, salvo disposición expresa de éste.

(Énfasis añadido.)

En ese sentido, se debe resaltar que la protección de los datos personales es aplicable a personas fallecidas pues su información puede conservarse aun después de su muerte, sin embargo, esta debe ser contextual, tal como lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), atendiendo a las circunstancias fácticas del caso y sus alcances pueden establecerse de manera “preventiva” por disposición testamentaria.

Ahora bien, queda claro que este derecho es aplicable a personas que fallecieron, pero acaso esta supresión de datos como se regula actualmente, ¿es compatible con nuestra Constitución?, la respuesta es no, por las siguientes razones:

  • Esta formulación resulta contraria a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), pues en ellos se prohíben actos de censura previa además de que el fijar plazos para que la información que se ha hecho pública pierda su interés resulta contrario a la libertad de expresión y el derecho a la información.
  • Resulta incompatible con los artículos 7 y 14 de la CPEUM, pues establecer a cargo de instituciones privadas como motores de búsqueda la obligación de vigilar y determinar qué información cumple una función pública y cuál debe eliminarse de los resultados de búsqueda generaría incentivos para que estos remuevan información y eviten responsabilidades civiles o administrativas, además de que la facultad que se le podría asignar a un órgano del Estado para esta determinación podría constituir un medio para la censura indirecta, sin la existencia de un juicio y sin seguir las formalidades del debido proceso.
  • Finalmente, el artículo menciona el “derecho al olvido”, el cual esencialmente ha sido desarrollado en el marco regulatorio de la Unión Europea y no pude ser aplicado de manera idéntica en nuestro país, ya que hay una incompatibilidad entre las reglas en materia de libertad de expresión y acceso a la información establecidas en el sistema interamericano de derechos humanos respecto de aquellas, ya que la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe de manera clara todo acto de censura previa y únicamente permite la determinación de responsabilidades ulteriores en materia de libertad de expresión, mientras que las reglas de la Unión Europea y de la Convención Europea de Derechos Humanos no prohíben estas medidas preventivas a la publicación; derivado de esta diferencia, la protección de datos personales no puede constituir una justificación para impedir o controlar de manera previa las publicaciones presentes o futuras que se pudieran realizar en ejercicio de la libertad de expresión y que contengan información de una persona.

Por lo anterior, se puede concluir que el último párrafo del artículo 1392 Bis del Código Civil aplicable en la capital es incompatible con nuestro marco constitucional, pues su ambigüedad vulnera el derecho de acceso a la información y libertad de expresión, tal como lo expresó la Primera Sala de la SCJN en el amparo en revisión 341/2022.

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México | + posts