Viola artículo 96 de la LPDUSF principio de seguridad jurídica

El principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), es uno de los elementos necesarios en todo orden jurídico ya que brinda certeza legal.

En esta entrega se analizará la contradicción de tesis número 25/2020 resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde se planteó la interrogante: ¿la falta expresa de un plazo para emitir la resolución una vez iniciado el procedimiento administrativo de sanción previsto en el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (LPDUSF) viola el principio de seguridad jurídica?

Para comenzar, es necesario recodar que el numeral en comento a la letra dice:

“Para poder imponer la multa que corresponda, la Comisión Nacional deberá oír previamente a la Institución Financiera presuntamente infractora, dentro del plazo que fije la propia Comisión Nacional y que no podrá ser inferior a cinco días hábiles y tener en cuenta las condiciones económicas de la misma, la gravedad de la falta cometida, así como la necesidad de evitar reincidencias y prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.

“La facultad de la Comisión Nacional para imponer sanciones caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de la infracción”.

Como se puede apreciar, el precepto establece como requisito necesario para sancionar a las instituciones financieras el oírlas previamente y detalla el plazo para que opere la caducidad de la facultad para imponer las infracciones, sin embargo, no menciona de manera expresa un periodo en el cual la autoridad deba emitir una resolución una vez iniciado el procedimiento.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 169/2018 determinó que “el principio de seguridad jurídica implica que la ley establezca los plazos en que las autoridades administrativas deben emitir sus resoluciones, después de que se hayan iniciados los procedimientos administrativos de imposición de sanciones, y que la omisión de hacerlo no se subsana con la previsión de la caducidad porque ésta sólo establece un límite temporal para que la autoridad pueda iniciar o comenzar el ejercicio de sus facultades”.

Por lo anteriormente expuesto, el Pleno resolvió que el criterio emitido por la SCJN resulta aplicable  a esta contradicción de tesis y concluyó que el artículo 96 de la LPDUSF viola el principio de seguridad jurídica, aun y cuando este prevea la caducidad de las facultades para imponer sanciones dado que, conforme a lo definido por el máximo tribunal, ello solo define el límite temporal para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, pero no para resolverlo.

Los razonamientos anteriores quedaron plasmados en la tesis número PC.I.A. J/2 A (11a.) bajo el rubro: PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE MULTAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Fuente: Checkpoint.

 

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México | + posts