Análisis Jurisprudencial

¿La falta de la FIREL en la demanda de amparo presentada vía electrónica es causa de improcedencia?

El uso de medios electrónicos en los procedimientos jurisdiccionales ha cambiado la forma en la cual se concibe el trámite y la resolución de estos. La adaptación hacia este nuevo modelo ha tenido que superar diversos retos y adversidades. Tal es el caso de la omisión de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) en las demandas presentadas en línea.

Ante ello, surge la pregunta siguiente: ¿Sería procedente la demanda de amparo ante la omisión antes descrita?

ANTECEDENTES

El presente caso derivó de una demanda de amparo indirecto presentada vía electrónica mediante el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en la cual, la quejosa señaló como acto reclamado:

la omisión de darle trámite y seguimiento a la libertad ante el estado de emergencia mundial por la pandemia de COVID-19 que en fecha 01 de abril quedó autorizada por el Presidente y la jefa de Gobierno, ya que el Estado tiene la facultad de proteger la vida humana y al omitirlo las autoridades es en perjuicio de mi vida.

En ese sentido, el Juzgado de Distrito desechó la demanda de plano, al considerar que en este supuesto se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del numeral 61 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LAMP), en relación con los dispositivos 6 de ese ordenamiento y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) –principio de instancia de parte agraviada–, debido a que la demanda carecía de la FIREL.

Ante el auto de desechamiento, la quejosa interpuso un recurso de queja, mismo que el Séptimo Tribunal de Colegiado del Primer Circuito resolvió en contrasentido al a quo, al determinar que la demanda no se debía desechar.

Este razonamiento quedó plasmado en la Tesis número I.7o.P.14 K (10a.) de rubro: DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO-PRESENTADA VÍA ELECTRÓNICA. LA FALTA DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL) DEL QUEJOSO, NO ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, QUE DÉ LUGAR A SU DESECHAMIENTO DE PLANO, ATENTO A LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE PANDEMIA QUE PREVALECEN EN EL PAÍS GENERADAS POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19) [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)].

 

PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA

El principio de instancia de parte agraviada es, sin duda alguna, parte toral de este medio de control constitucional. Por tanto, la firma del quejoso en la demanda es un signo esencial de la voluntad, y la falta de esta lleva a concluir que no se cumple con este principio ya que conduce, indefectiblemente, a que no pueda considerarse como agraviado a alguien que no suscribió la demanda.

 Y es que, recordemos que en el caso de las demandas presentadas en línea, la firma electrónica hace las veces de la firma autógrafa, teniendo los mismos efectos que esta última.

En ese sentido, el artículo 5 del “Acuerdo General conjunto número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico”, establece que:

Todas las demandas, promociones, recursos y cualquier escrito u oficio que envíen las partes en un juicio de amparo o en un diverso juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación deberán ir firmados mediante el uso de la FIREL…

En este orden de ideas, es claro que todas las demandas presentadas mediante el SISE, deben ir firmados mediante la FIREL.

 

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la tesis de rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES, determinó lo siguiente, a saber:

La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

Ahora bien, con la integración del sistema para la tramitación por medios electrónicos del juicio de amparo se da preferencia al acceso de las personas a la tutela jurisdiccional sobre los formalismos. Esta situación tomó mayor importancia a raíz de la emergencia sanitaria en la que nos encontramos.

Adicionalmente, y tal como lo expresó el Tribunal Colegiado de Circuito:

El acceso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación requiere de que las personas cuenten con la FIREL y del registro en el sistema, el que constituye un acto personal que exige nombre, correo electrónico, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población, “nombre de usuario”, “contraseña” y vinculación del registro a FIREL, lo cual revela que no es del dominio generalizado de los ciudadanos de este país el llevar a cabo ese tipo de trámite ante los múltiples requisitos que se exigen, lo cual implica dificultad en la obtención de dicha firma electrónica.

 

CONCLUSIÓN

Si bien la firma autógrafa o electrónica es un requisito inequívoco de la voluntad de presentar la demanda de amparo, también es cierto que ante ciertas circunstancias –como lo es contingencia sanitaria originada por el coronavirus disease (Covid-19)– las personas se ven impedidas para cumplir con los requisitos para obtener la FIREL, más aún en los asuntos de tipo penal, y el desechar la demanda de conllevaría a una afectación del derecho al acceso a la tutela jurisdiccional.

Ahora bien, aunque es cierto que de conformidad con los artículos 113 y 114 de la LAMP el desechamiento de plano de una demanda se puede dar por una causal notoria de improcedencia, es preciso apuntar que, ante la circunstancia especial en la que estamos viviendo, la falta de la FIREL no puede establecerse dentro de estas causales.

Ante esta emergencia sanitaria, los órganos jurisdiccionales, sobre todo los que conocen del juicio de amparo, deben ser más flexibles en su actuación para lograr una adecuada protección de los Derechos Humanos.

Cabe resaltar que, si bien la tesis jurisprudencial de número P./J. 8/2019 (10a.), de título y subtítulo: DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO., es contraria a lo planteado anteriormente, también lo es que esta se debe analizar de acuerdo con las circunstancias, razón por la cual en este tipo de casos no sería aplicable. 

Por lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que, de acuerdo con las circunstancias de la pandemia, la falta de FIREL de la quejosa en la demanda de amparo indirecto presentada vía electrónica, no actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia del juicio por incumplimiento del principio de instancia de parte agraviada.

La presente tesis podrá ser consultada en nuestra obra en ProView Impactos Legales del COVID-19, en el apartado “Jurisprudencia Relevante de la SCJN”.

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México | + posts