Acceso a la justicia y el recurso de revisión en la LFPA

El principio de mayor beneficio, parte importante del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) pugna por que las autoridades privilegien la solución de conflictos sobre los formalismos procedimentales, no obstante, esta situación no siempre se da.

De lo anterior surge la siguiente pregunta: ¿Los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA) son contrarias al numeral 17, párrafo tercero de la CPEUM? Este cuestionamiento fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el amparo en revisión 53/2021, en el cual el quejoso alegó que los numerales antes mencionados referentes al recurso de revisión en sede administrativa, eran contrarios al derecho de acceso a la justicia.

Al respecto, el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México al  solucionar este caso determinó que el artículo 17 contiene una regla que confiere poder a la autoridad legislativa, la cual implica que hasta en tanto no se ejerza esa atribución por parte del Congreso de la Unión para adecuar los preceptos legales a lo establecido en la Carta Magna, las situaciones jurídicas imperantes en materia de resolución de recurso no cambian. El quejoso, inconforme con esta sentencia, interpuso un recurso de revisión del cual conoció la Suprema Corte.

En ese sentido, la SCJN consideró que lo sostenido por ese juzgado es incorrecto, ya que el argumentar que una norma aparentemente inconstitucional debe seguir vigente hasta que el órgano legislativo competente la adecue a la Carta Marga, representaría una imposibilidad de expulsar cualquier precepto incompatible con nuestra norma fundamental del sistema jurídico hasta en tanto no fuera adecuada.

Ahora bien, por lo que respecta a la incompatibilidad de los artículos 91 y 92 de la LFPA con la CPEUM, la SCJN sostuvo que era necesario realizar una interpretación conforme para evitar una afectación a los gobernados, ya que al expulsarlos se provocaría un vacío normativo el cual generaría inseguridad jurídica.

En ese orden de ideas, debe señalarse que el precepto constitucional que nos ocupa fue añadido mediante el “Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares)”, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de 15 de septiembre de 2017, el cual tenía como objetivo hacer palpable el derecho a la administración de justicia a nivel nacional y reforzar lo ya previsto en el propio precepto y en los numerales 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) referentes a la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, la SCJN concluyó que las normas de la LFPA no son inconstitucionales, siempre que se interpreten conforme con el artículo 17, tercer párrafo de la CPEUM. Es decir, al resolver el recurso de revisión, la autoridad debe privilegiar la emisión de un pronunciamiento de fondo, sobre las formalidades del procedimiento, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes y el debido proceso u otros derechos.

Estos razonamientos quedaron plasmados en la tesis número 2a./J. 16/2021 (11a.) bajo el rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017).

Fuente: Checkpoint

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México | + posts