Análisis Jurisprudencial

Pensión compensatoria al terminar el concubinato

Al término de la convivencia en el concubinato existe el derecho de solicitar una pensión en caso de no tener los medios suficientes para su sostenimiento, no obstante, el periodo para ejercerlo puede afectar a quienes se encuentran en esta situación.

Antecedentes

Esta entrega tienen su origen de una relación en concubinato que terminó con la muerte del hombre y en donde la mujer promovió un juicio familiar en el que exigió el pago de una pensión alimenticia a la sucesión de su ex concubino, sin embargo la admisión de la demanda fue revocada ya que el reclamo fue realizado después del plazo previsto en el artículo 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), razón por la cual se presentó un juicio de amparo en donde se planteó la inconstitucionalidad de este precepto.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo directo en revisión 756/2020 analizó si el artículo en cuestión es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

Concubinato y pensión alimenticia

El CCDF establece el derecho de los concubinos a recibir alimentos cuando la relación familiar haya terminado, al respecto el artículo 291Quintus establece lo siguiente:

Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

(Énfasis añadido.)

Como se aprecia, el plazo para ejercer una acción de pensión alimentaria es de un año a partir de la disolución de la relación, sin embargo esta situación a la luz de los hechos relatados podría suponer una vulneración de derechos.

Derecho de alimentos

La SCJN en el amparo en revisión 19/2014 determinó que este consiste en la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir, y que ella tiene su origen en el derecho a la vida y a la sustentabilidad de una persona que, por la relación jurídica familiar que tiene con otras, está legitimada legalmente para exigir de éstas la cobertura de sus necesidades de alimentación, vestido, habitación, salud y, ocasionalmente, educación.

De esta manera, el derecho a solicitar alimentos deriva de dos elementos:

  1. La existencia de una relación jurídica que la ley considera como generadora de la obligación alimentaria, en este caso el concubinato.
  2. Debe acreditarse la situación de necesidad del acreedor alimentista y la necesidad del deudor para suministrar los alimentos.

En ese orden de ideas, vale la pena resaltar que el cumplimiento de esta obligación es de interés social y orden público, tal como se detalla en la tesis número 1a. CXXXVI/2014 (10a.), ya que será el Estado el encargado de vigilar que se procuren los medios de vida suficientes entre las personas que se deben asistencia cuando alguno se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos.

Ahora bien, de los amparos en revisión 1200/2014, 269/2014, 203/2014 y 1340/2015 referentes a la pensión compensatoria, se puede sostener que de la interpretación conjunta de los numerales 4 de la CPEUM, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), es válido determinar que la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges rige no solamente durante el vínculo matrimonial, sino también en los arreglos relativos a una eventual separación legal.

Por otro lado, se ha dejado claro que los alimentos pueden ser reclamados en cualquier momento e incluso de manera retroactiva, sin que su exigencia durante un determinado periodo pueda ser entendida como una renuncia a los mismos. Al respecto, el artículo 1160 del CCDF establece que esta obligación es imprescriptible y el numeral 321 de ese ordenamiento detalla que tal derecho no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

Es decir, la posibilidad de recibir alimentos y la obligación de brindarlos no se extingue por no reclamarse dentro de un plazo determinado, mientras subsista la necesidad alimentaria.

De lo antes expuesto, se concluye que el plazo para reclamar la acción del pago de pensión alimentaria prevista en el artículo 291 Quintus del CCDF es inconstitucional por ser contrario a lo previsto en el artículo 4 de la CPEUM.

Finalmente, con esta resolución la SCJN se separa de los criterios establecidos en los amparos directos en revisión 3703/2018 y 5630/2017, en los que se sostuvo que el artículo impugnado era inconstitucional por establecer una diferencia de trato entre el matrimonio y el concubinato en cuanto a la temporalidad establecida para el goce del derecho a percibir alimentos y, por lo tanto, que resultaba contrario al principio de igualdad y no discriminación.

Con esta decisión, se sustenta que la inconstitucionalidad de dicha norma deriva de la propia naturaleza de los alimentos.

Estos razonamientos quedaron  plasmados en la tesis número 1a./J. 89/2022 (11a.) bajo el rubro:  PENSIÓN COMPENSATORIA DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 291 QUINTUS, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ES INCONSTITUCIONAL AL CARECER DE RAZONABILIDAD Y SER CONTRARIO AL DEBER DE SOLIDARIDAD ENTRE QUIENES FORMARON UNA FAMILIA.

 

Fuente: Checkpoint.

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México | + posts