Análisis Jurisprudencial

Protección de la privacidad en las comunicaciones

Las comunicaciones son vitales para la interacción, en el ámbito legal han cobrado gran relevancia dentro de los procedimientos penales, por ello las directrices para hacer uso adecuado de estas, son importantes.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió un asunto donde analizó la protección reforzada de las comunicaciones. Este tuvo su origen en un amparo que planteaba la inconstitucionalidad del artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) y cuya pregunta central fue ¿puede un juzgador del fuero común autorizar la entrega de datos de telefonía conservados?

El tribunal colegiado resolvió el planteamiento en forma negativa, al considerar que los datos se encuentran protegidos por el artículo 16 constitucional y les corresponde a los juzgadores federales autorizar la entrega. Ante esta situación, la persona tercera interesada interpuso el recurso de revisión.

Derecho a la privacidad y datos conservados

El artículo 303 del CNPP señala que:

Cuando el Ministerio Público considere necesaria la localización geográfica en tiempo real o entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentra relacionada con los hechos que se investigan, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, podrá solicitar al Juez de control del fuero correspondiente en su caso, por cualquier medio, requiera a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, para que proporcionen con la oportunidad y suficiencia necesaria a la autoridad investigadora, la información solicitada para el inmediato desahogo de dichos actos de investigación. Los datos conservados a que refiere este párrafo se destruirán en caso de que no constituyan medio de prueba idóneo o pertinente.

(Énfasis añadido).

Derecho a la privacidad

El derecho a la privacidad se encuentra consagrado por el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 16 de la Constitución federal, mismo que en sus párrafos décimo segundo y décimo tercero establecen una protección reforzada a las comunicaciones privadas y la necesidad de que la autoridad jurisdiccional federal autorice su intervención.

Al respecto, la SCJN ha destacado que este derecho debe entenderse como una protección a la dignidad humana, a la autonomía y a la libertad personal, mediante la garantía de un espacio impenetrable, lo anterior en un sentido amplio y no restrictivo, es decir, donde no solo las comunicaciones privadas tengan protección sino también los datos que tienen en su poder las telefonías.

Con lo anterior podría sostenerse que, si la autorización de intervención de comunicaciones le corresponde a un juzgador federal, es dable considerar que sea este quien se encargue de otorgar autorización para obtener datos relacionados con estas, también conocidas como “sábanas de llamadas”.

Protección reforzada de las comunicaciones

La protección a la privacidad juega un papel importante en los procesos judiciales, en especial los penales, pues ahí se tiene como objetivo que la información no se otorgue o maneje de manera indiscriminada.

Esta situación implica que se imponga la necesidad de obtener una autorización de autoridad judicial para acceder a cierta información, es decir, un control judicial previo.

Ahora bien, esta protección reforzada debe entenderse en un sentido amplio, no únicamente al contenido de las comunicaciones sino también a otros datos identificadores o constitutivos de las mismas que se relacionen directamente con la intimidad de la persona, un ejemplo son las “sábanas de llamadas”.

Si bien con estas no se obtiene el contenido de una conversación, ofrecen datos como, con quién se habló, a qué hora, desde qué lugares y por cuánto tiempo, lo cual forma parte de información privada.

En ese sentido, el artículo 16 constitucional establece que el juez federal autorizará la intervención de comunicaciones privadas, y la autoridad solicitante deberá fundar y motivar la solicitud, el tipo de intervención, los sujetos y la duración.

De ahí que sea razonable considerar que esos mismos datos, contenidos en la “sábana de llamadas”, deban ser también objeto de autorización judicial.

Expectativa de privacidad

Cada persona al sujetarse a las normas de un Estado tiene derecho a un grado de privacidad, el cual no es absoluto, los límites de esta son variables y graduables de acuerdo con las circunstancias y la voluntad de las personas al compartir ciertos aspectos de su vida.

Esta garantía se ha visto reforzada por diversos criterios emitidos por el alto tribunal, como es el amparo directo en revisión 1621/2010 y la contradicción de tesis 194/2012, donde al interpretar el artículo 16 constitucional se destacó que el objeto de protección constitucional no hace referencia únicamente al proceso de comunicación, sino también a aquellos datos que identifican la comunicación  y se extiende a la posterioridad al momento en que se realiza la comunicación, tales como los materiales que almacenan datos relacionados con estas.

Al respecto, dentro del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) se establece un listado de todos los datos que conservan las compañías telefónicas en sus registros, estos contienen información importante pues de ellos podrían obtenerse datos relacionados con la vida de las personas, como lo es, los lugares que visita, los horarios en que lo hace, los números con lo que se comunica, entre otros.

Por eso la SCJN determinó la existencia de una expectativa de privacidad frente a los datos conservados de llamadas telefónicas, lo cual se traduce en un control judicial previo.

En ese sentido, le corresponde a juzgadoras del fuero federal la autorización, pues tal información debe gozar de la misma protección reforzada prevista a nivel constitucional para las comunicaciones.

Finalmente, se concluyó que se debe interpretar la porción normativa del referido artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de tal manera que cuando el artículo invocado señala “al juez de control del fuero correspondiente”, se refiere, siempre y en todo caso, al juez de control del fuero federal.

Estos razonamientos quedaron plasmados en la tesis número 1a. VII/2024 (11a.) bajo el rubro: DATOS CONSERVADOS POR LOS CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES EN LAS DENOMINADAS “SÁBANAS DE LLAMADAS”. GOZAN DE LA PROTECCIÓN REFORZADA A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

Fuente: Checkpoint

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts