Análisis Jurisprudencial

¿Es procedente el juicio de amparo indirecto si existe una omisión, abierta dilación o paralización total en el procedimiento administrativo de ejecución de sentencia?

Del análisis de la regla establecida en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LAMP), pareciera claro que el amparo indirecto es improcedente cuando se está tramitando ante una autoridad administrativa un procedimiento administrativo de ejecución de sentencia en el cual no se ha dictado resolución, pero ¿qué pasa si en este existe una clara omisión, o bien una dilación o paralización? ¿Sería procedente el juicio de amparo?

Para dar respuesta a las preguntas planteadas será necesario dividir el análisis en tres grandes apartados: En el primero, se abordará la tutela judicial efectiva; en el segundo se trata al amparo indirecto y las omisiones y, por último, en el tercero se trata el procedimiento para el cumplimiento de las resoluciones.

Tutela judicial efectiva

Dentro de esta primera cuestión, es importante analizar a la tutela judicial efectiva vista como un derecho sustantivo, por lo cual resulta adecuado recordar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que:

…la tutela judicial efectiva se puede definir como el derecho público subjetivo que toda persona tiene para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, accedan de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

Ahora bien, esta tutela se encuentra conformada por diversos principios, destacando para efectos de nuestro estudio la justicia completa, la cual encuentra inmerso el derecho a que las sentencias dictadas se ejecuten plena y cabalmente.

En ese orden de ideas, resulta importante recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, reiteró que, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia sino que se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas.

De los argumentos anteriores, se puede inferir que la ejecución de las sentencias es un derecho, el cual es necesario para que exista una adecuada tutela judicial, y que la justicia –en este caso, la administrativa– se vea materializada y no sea simplemente una ilusión legal.

Amparo indirecto y omisiones

Las omisiones son resultado del incumplimiento de las obligaciones que tienen las autoridades, lo que trae como resultado una afectación para los gobernados, quienes al ver vulnerados sus derechos, acuden al amparo en búsqueda de protección.

En ese sentido, la SCJN en diversas ocasiones se ha pronunciado respecto a la procedencia del juicio de amparo indirecto en los supuestos de omisiones de autoridades judiciales y jurisdiccionales.

Tal es el caso de la contradicción de tesis 294/2018, en la cual la Segunda Sala sostuvo lo siguiente:

…con el fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio, para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más del plazo que la misma ley tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción. 

Al analizar lo anterior –y tomando en consideración lo previsto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la CPEUM y 107, fracción IV, de la LAMP– se concluye que el amparo indirecto es procedente ante los actos –positivos o negativos– de las autoridades jurisdiccionales, siempre que estos sean de imposible reparación, entendiéndose estos como los que afectan materialmente los derechos sustantivos tutelados en la CPEUM y tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Cumplimiento de las sentencias

Por último, es necesario revisar el procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencias dictadas, en este caso por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México (TJAEM), el cual se encuentra previsto en la Sección Novena “Del cumplimiento de la sentencia”, del Capítulo Tercero del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México (CPAEM).

Como bien lo expresó el Pleno de circuito, este procedimiento se puede resumir de la siguiente manera:

 a) El procedimiento de ejecución de la sentencia favorable inicia una vez que la misma ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las autoridades demandadas, lo cual será sin demora alguna. En el mismo oficio en que se ordena la notificación, se ordenará a las autoridades demandadas para que informen sobre el cumplimiento dentro del plazo de tres días.

b) Transcurrido el término concedido para que informen sobre el cumplimiento, y, si la misma no ha quedado cumplida, o bien, no se demuestra que se encuentre en vías de cumplimiento, se dará vista a las autoridades para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

c) Desahogada la vista o sin ella, si la Sala Regional considera que no se encuentra cumplida, existe exceso o defecto o se repitió el acto impugnado, se requerirá dentro de los siguientes términos:

Tres días, cuando la naturaleza del asunto permita el cumplimiento de la sentencia; pudiendo incluso el titular de la Sala Regional comisionar al secretario de acuerdos o al actuario para dar cumplimiento a la ejecutoria.

• Diez días, cuando por la naturaleza del asunto no sea materialmente posible dar cumplimiento en el plazo de tres días.

En el entendido de que se le apercibirá de que, en caso de renuencia, se impondrá la multa correspondiente.

d) De continuar con una actitud renuente, la Sección de la Sala Superior resolverá a instancia de la Sala Regional, solicitar del titular de la dependencia estatal, municipal u organismo a quien se encuentre subordinado (de no existir superior jerárquico, se requerirá directamente al responsable), conmine al servidor público para que dé cumplimiento a las determinaciones del tribunal, sin perjuicio de que se reiteren, cuantas veces sea necesario, la o las multas impuestas.

e) Si, no obstante los requerimientos anteriores, no se da cumplimiento a la resolución, la Sección de la Sala Superior podrá decretar la destitución del servidor público responsable, excepto que goce de fuero constitucional, para lo cual deberá solicitarse la declaración de desafuero.

De lo anteriormente expuesto, se puede advertir que existe una obligación por parte de la autoridad demandada para cumplir con la sentencia impuesta. Asimismo, se prevén diversas sanciones en caso de no cumplir con este mandamiento. Sin embargo, no se establece ningún medio en el supuesto en el cual la Sala Regional sea omisa a su obligación de hacer cumplir las sentencias.

Si se considera que el cumplimiento de las sentencias es de orden público, es dable aceptar que los órganos del Estado deben coadyuvar para que la determinación sea acatada. Es decir, para hacer efectivo el derecho a la ejecución de una resolución es necesario que el órgano jurisdiccional actúe para realizar esta, pues de no hacerlo se violentaría lo establecido en el artículo 17 de la CPEUM, y se vulneraría la tutela judicial, debido a que esta no sería verdaderamente efectiva.

Por lo anterior, el órgano jurisdiccional llegó a la conclusión de que si bien, como regla general el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando se esté tramitando ante la autoridad responsable un procedimiento administrativo de ejecución de sentencia, sin que se haya dictado la última resolución, es decir, la que apruebe o reconozca el cumplimiento total de la sentencia o declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, también es cierto que el medio de control constitucional será procedente, de manera excepcional, si existe una omisión, abierta dilación o paralización total, en ese procedimiento.

Estos razonamientos quedaron plasmados en la tesis PC.II.A. J/23 A (10a.), de rubro: JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE, POR EXCEPCIÓN, SI EXISTE UNA OMISIÓN, ABIERTA DILACIÓN O PARALIZACIÓN TOTAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.II.A. J/15 A (10a.)].

Fuente: Checkpoint

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México | + posts