Firma electrónica, entre la validez y la revocación
El uso de herramientas tecnológicas es cada vez más común en los órganos impartidores de justicia, tal es el caso de la firma electrónica, la cual se ha convertido en un elemento esencial para el acceso a la justicia digital.
Antecedentes
El presente caso se refiere a una resolución emitida en una audiencia incidental por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en la cual se otorgó la suspensión definitiva dentro de un juicio de amparo indirecto.
Dicha interlocutoria no contenía las evidencias criptográficas que hicieran constar que esta fue firmada electrónicamente por el titular y secretaria o secretario de acuerdos, situación que motivó a la quejosa a interponer un recurso de revisión que fue resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito.
Para analizar los efectos de las firmas, el siguiente estudio se dividirá en dos apartados: el primero referente a la intervención de los secretarios de acuerdos en el juicio de amparo y el segundo, respecto a la firma electrónica.
Intervención de secretarios
El papel que desempañan los secretarios de acuerdos es fundamental en cualquier órgano jurisdiccional, realizan diversas actividades esenciales para la resolución de asuntos, en ese sentido el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), legislación supletoria de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LAMP) en sus artículos 60 y 61 establece que en todas aquellas actuaciones en las que deba dejarse constancia en autos serán los secretarios los que intervendrán y autorizarán con su firma.
Adicionalmente, el artículo 219 del CFPC establece que las resoluciones deberán contener los requisitos siguientes:
“En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el juez, magistrados o ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario”.
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en su tesis P./J. 7/2015 (10a.) determinó que:
“…La firma se erige como signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que al estar contenido en determinado documento o acto, se entiende vinculado con sus efectos jurídicos inherentes. Bajo este contexto de función identificadora, para tener como autor de un documento a una persona determinada, su firma o rúbrica colocada al pie es idónea para identificarla; en ese sentido, se entiende que firma y rúbrica son la misma cosa, por tener éstas una función equivalente. Así, se concluye que para dotar de validez a un acto o una resolución jurisdiccionales y, además, para identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el documento…”
(Énfasis añadido.)
De lo antes expuesto, se puede concluir que el papel que juegan los secretarios de acuerdo es de suma importancia ya que intervienen en la gran mayoría de las actuaciones de los juzgados y tribunales, para lo cual deben estampar su firma ya sea de manera autógrafa o electrónica dotando así de certeza los documentos emanados por los órganos jurisdiccionales.
Firma electrónica en PJF
Diversos son los ordenamientos relativos a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), a la integración del expediente digital y más recientemente a la tramitación de los llamados “juicios en línea”, entre ellos se encuentran el “Acuerdo General Conjunto número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico” (AGC 1/2013), los Acuerdos 8/2020 y 9/2020 emitidos por la SCJN, así como el 12/2020 emitido por el Consejo de la Judicatura Federal (CJF).
En todos ellos resalta la importancia del uso de la firma electrónica para realizar diversas actuaciones de manera digital dentro de un asunto, desde presentar demandas de amparo hasta recibir notificaciones y emitir resoluciones, de ahí que esta herramienta sea indispensable para dotar de validez y seguridad jurídica tanto a los actos realizados por las partes en el juicio de garantías, así como a las actuaciones de los funcionarios judiciales.
En ese orden de ideas, el tercer párrafo del artículo 5 del AGC1/2013 establece que las resoluciones que se deban ingresar al Sistema Electrónico mediante el uso de la FIREL deberán estar firmados electrónicamente por el servidor público que corresponda en términos de la normativa aplicable.
Se puede concluir entonces, tal como lo expresó el propio Tribunal Colegiado que si una resolución no contiene las firmas del titular y del secretario o secretaria de acuerdos de un órgano jurisdiccional, en este caso de un tribunal unitario, “entonces, carece de un requisito esencial, lo que produce su nulidad y, por ello, procede revocar la interlocutoria recurrida y ordenar reponer el procedimiento a efecto que se celebre nuevamente la audiencia incidental y se dicte la resolución que corresponda, la cual deberá ser firmada electrónicamente por ambos servidores públicos”.
Lo anterior quedó detallado en la tesis número I.11o.C.66 K (10a.) bajo el rubro: FIRMA ELECTRÓNICA DEL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y DE LA SECRETARIA O SECRETARIO DE ACUERDOS. SON NULAS LAS RESOLUCIONES DE AMPARO QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO CUANDO CARECEN DE ÉSTA, AL TRATARSE DE UN REQUISITO ESENCIAL DE VALIDEZ Y, POR ELLO, PROCEDE REVOCARLAS Y ORDENAR REPONER EL PROCEDIMIENTO.
Fuente: Checkpoint.
