¿Cuándo es nulo un documento de voluntad anticipada?
El derecho a la muerte digna es sin duda un tema muy importante en la actualidad, por eso, tanto a nivel nacional como internacional se han emitido diversos ordenamientos al respecto, un ejemplo es en la Ciudad de México, donde desde 2008 se cuenta con la “Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal” (LVADF), la cual se encarga de regular la ortotanasia.
La voluntad anticipada puede definirse como “el otorgamiento de la voluntad de una persona con capacidad de ejercicio, para que exprese su decisión de ser sometida o no a medios, tratamientos o procedimientos médicos que pretendan prolongar su vida cuando se encuentre en etapa terminal y, por razones médicas, sea imposible mantenerla de manera natural, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona”, (artículo 1, LVADF).
Este instrumento como cualquier otro debe cumplir con diversos requisitos para que sea válido, estos se encuentran previstos en el artículo 7 de la LVADF.
El Documento de Voluntad Anticipada o Formato deberán contar con las siguientes formalidades y requisitos:
I. Realizarse de manera personal, libre e inequívoca ante Notario Público o personal de salud según corresponda y ante dos testigos;
II. El nombramiento de un representante y, en su caso, un sustituto, para velar por el cumplimiento de la voluntad del enfermo en etapa terminal en los términos del propio documento, y
III. La manifestación de su voluntad respecto a la disposición de órganos susceptibles de ser donados.
Nulidad
En ese orden de ideas, el Capítulo Tercero de la LVADF en su artículo 19 establece los supuestos en los cuales el documento de voluntad anticipada será nulo, siendo estos: (i) cuando sea otorgado en contravención a lo dispuesto por la LVADF, (ii) cuando se realice bajo amenazas contra el suscriptor o sus bienes, o contra la persona o bienes de sus parientes por consanguineidad en línea recta sin limitación de grado, en la colateral hasta cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, concubinario o concubina o conviviente, y (iii) cuando no exprese de manera clara su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos.
Ahora bien, este instrumento podrá ser convalidado con las formalidades antes previstas, luego de cesar las circunstancias de nulidad de este, lo anterior de conformidad con el numeral 20 de la LVADF.
Por otra parte, debe destacarse que la voluntad anticipada puede darse no sólo mediante el instrumento en comento, sino también a través del “Documento de Instrucciones de Cuidados Paliativos” conocido como “formato”, el cual debe estar suscrito por la persona enferma en etapa terminal ante el personal de salud correspondiente y dos testigos, en el que se deberá manifestar la voluntad de seguir con tratamientos que pretendan alargar la vida o bien la suspensión del método curativo y el inicio de estos.
Por último, es necesario mencionar que tanto el documento como el formato podrán ser revocados en cualquier momento mediante la manifestación de la voluntad con las mismas formalidades que señala esta Ley para su otorgamiento.
Este y otros ordenamientos están disponibles para su consulta en su plataforma Checkpoint.
