Juicio de Amparo, ¿el Ministerio Público lo puede promover?
El juicio de amparo es la herramienta por excelencia para la protección de los derechos humanos, la legislación establece quiénes están legitimados para promoverlo, y los casos específicos en que las personas morales públicas pueden erigirse como quejosos, tal situación ha sido desarrollada en la jurisprudencia. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de criterios 441/2022 donde analizó este tema.
En este asunto, tribunales colegiados de circuito sostenían conclusiones distintas sobre si se encuentra legitimado el Ministerio Público (MP) para promover un juicio de amparo directo en contra de la resolución que declaró infundado el recurso de revocación hecho valer en contra de la determinación que desechó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que absolvió al acusado.
Función del MP en proceso penal
La función de investigación y persecución del delito le pertenece de manera exclusiva al Ministerio Público y se encuentra prevista en el artículo 21 de la Constitución federal; dicho poder punitivo se encuentra sometido a diversos límites, entre ellos, los principios de legalidad, intervención mínima, bien jurídico de relevancia penal, entre otros.
En ese sentido, además de los límites y dado nuestro modelo, las garantías del debido proceso cobran una gran relevancia, ya que su observancia se debe procurar durante todo el procedimiento para que en ningún momento la persona imputada se encuentre en situación de desventaja ante la función acusadora.
Ahora bien, de acuerdo con la etapa procesal, la intervención del MP será distinta pero siempre con su calidad de representante social, como órgano encargado por antonomasia del poder punitivo del Estado y de la persecución del delito, sin embargo, esta situación no significa que sea titular o representante de los derechos en juego en el proceso penal, y si bien es cierto al ejercitar la acción penal se erige como parte procesal, aun en esta posición, su función es de órgano representante de la acusación.
MP en el juicio de amparo
Para responder el cuestionamiento central se deben tomar en cuenta diversos aspectos, en primer lugar, el numeral 5, fracción I de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LAMP), establece que para promover este medio de control constitucional, la parte quejosa debe gozar de interés jurídico, es decir, ser titular de un derecho subjetivo susceptible de ser afectado por un acto u omisión de la autoridad.
En ese sentido, el MP como órgano de acusación, no tendría legitimación como parte quejosa, sino que se erige como autoridad al no ser titular ni representante de ningún derecho subjetivo, únicamente se encarga de la persecución del delito.
Si bien es cierto, los entes públicos podrían aducir legitimación para acudir al juicio de amparo como quejosos, esto únicamente puede darse cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 7, primer párrafo, de la LAMP:
La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.
…
Como se puede observar, en este asunto no resulta aplicable lo anterior, pues no se está afectando el patrimonio, ni las partes están en un plano de igualdad.
Por lo anterior, la SCJN concluyó que, el Ministerio Público no tiene legitimación para acudir al juicio de amparo como parte quejosa, aun en el caso de existir determinaciones jurisdiccionales adversas a su pretensión punitiva, considerar lo contrario supondría ir en contra del objeto y naturaleza del propio juicio, el cual es la protección de derechos subjetivos frente a actos de autoridad, además de que en este supuesto procedería el sobreseimiento, de acuerdo con el artículo 63, fracción V de la LAMP, por actualizarse la causal de improcedencia del numeral 61, fracción XXIII de ese ordenamiento.
Estos razonamientos quedaron plasmados en la tesis número 1a./J. 107/2024 (11a.) bajo el rubro: AMPARO DIRECTO PENAL. EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO ÓRGANO ACUSADOR, NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO COMO PARTE QUEJOSA.
Fuente: Checkpoint
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