Análisis Jurisprudencial

Prima de antigüedad ¿tienen derecho a percibirla los trabajadores de organismos públicos descentralizados?

INTRODUCCIÓN

El presente análisis tiene como finalidad contextualizar el conflicto jurídico surgido entre una persona trabajadora y la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), en torno al derecho al pago de la prima de antigüedad.

Este caso resulta particularmente significativo, ya que plantea una controversia sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de organismos públicos descentralizados, y la consecuente procedencia o improcedencia de ciertas prestaciones laborales, como lo es la prima de antigüedad.

ANTECEDENTES

Para una mejor comprensión del tema, a continuación, se mencionan los antecedentes -en la parte de interés- que le dan origen:

Una persona demandó de la PROFECO diversas prestaciones, entre ellas la prima de antigüedad.

La PROFECO al dar contestación, negó el pago de la prima de antigüedad, argumentando que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE) no la contempla.

Además, interpuso incidente de competencia, solicitando que el asunto se turnara al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA), al considerar que PROFECO, como organismo público descentralizado de servicio social con personalidad y patrimonio propios, se rige por el Apartado B del artículo 123 constitucional y, consecuentemente, por la LFTSE, conforme al numeral 29 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC).

Por su parte, el apoderado de la demandante al contestar la incidencia, manifestó que PROFECO se sometió a la jurisdicción de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) de acuerdo con la cláusula segunda del contrato colectivo de trabajo.

La JFCA se declaró competente para conocer del asunto, y seguida la secuela procesal dictó laudo en el que determinó que la relación laboral se rigió por la LFTSE, por lo que absolvió del pago de la prima de antigüedad reclamada, ya que la actora reconoció que su salario se integraba con prima quinquenal, lo que interpretó como una confesión expresa que corroboraba la aplicación de la LFTSE.

Inconforme con esa determinación, la operaria promovió juicio de amparo aduciendo -principalmente- que la absolución de la prima de antigüedad fue ilegal. Sostuvo que, al estar el juicio ante la JFCA, debía aplicarse la Ley Federal del Trabajo (LFT), reglamentaria del Apartado A del Artículo 123 constitucional, y que la aplicación de la LFTSE era una transgresión que favorecía indebidamente a la demandada.

CRITERIO

Del juicio conoció el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitiendo la tesis aislada que lleva por rubro:

TRABAJADORES DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR (PROFECO). NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, con número de localización I.14o.T.50 L (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 30 de mayo de 2025.

RÉGIMEN BUROCRÁTICO

Al entrar al estudio del tema, ese tribunal colegiado refirió que era un hecho notorio que el artículo 29 de la LFPC establece que las relaciones con los trabajadores de PROFECO se regulan por la LFTSE (Apartado B del artículo 123 constitucional).

También señaló que no resultaba excesivo que la autoridad laboral hubiera analizado la demanda inicial, para tener por corroborada la situación de hecho respecto de la ley que rigió el desarrollo de la relación laboral, ya que, en efecto, la manifestación de la actora en el sentido de que percibía prima quinquenal constituye una confesión expresa que permite corroborar que le es aplicable la LFTSE.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES

Aclarando que el hecho de que la Junta lo hubiere considerado así, es porque está facultada para analizar la instrumental de actuaciones con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, sin que por ello se deba considerar que se suplen las deficiencias del demandado.

CONTRATO COLECTIVO VS. LEY APLICABLE

El colegiado también precisó que no pasaba inadvertido que, aunque el contrato colectivo de trabajo pudiera referir la aplicación de la LFT, prevalece lo establecido en el decreto de creación del organismo y en la LFPC, que expresamente señalan la aplicación del apartado B del numeral 123 constitucional.

Arguyó que si bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha sostenido que los organismos descentralizados deben pertenecer al apartado “A” del artículo 123 constitucional, lo cierto es que en dicho arábigo y apartado, fracción XXXI, inciso b), punto 1, no se contiene una regla sobre el régimen laboral de los organismos descentralizados, sino sólo de competencia en favor de la JFCA, o en su caso, de los tribunales federales, de modo que para determinar en cada caso si rige el apartado A o el apartado B, en cuanto a los derechos sustantivos, debe atenderse a las leyes o a los decretos de creación respectivos.

También manifestó que la nueva jurisprudencia no modifica situaciones de hecho ni afecta la seguridad jurídica de derechos adquiridos, por lo que los conflictos deben resolverse conforme al Apartado A o B, según dispongan las leyes o decretos de creación.

CONCLUSIÓN

En tribunal colegiado concluyó que la absolución del pago de la prima de antigüedad fue acorde al orden constitucional, ya que la relación laboral siempre se desarrolló bajo el régimen del Apartado B, por lo que no se generó el derecho a la prima de antigüedad prevista en la LFT.

Es decir, si un trabajador de un organismo público descentralizado siempre laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la LFT.

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Carlos Herrera
Tax Editor en Thomson Reuters México |  + posts