Al dictar una sentencia condenatoria, ¿en qué momento inicia el cómputo del plazo para apelar la decisión si el juzgador omitió señalar fecha y hora para la audiencia de lectura y explicación de esta?

Al concluir la deliberación del fallo en un procedimiento penal, el Tribunal de Enjuiciamiento deberá convocar a las partes de forma oral o por cualquier otro medio para comunicar su fallo.

De conformidad con lo señalado por el artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), en caso de condena, en la audiencia en que se comunica el fallo, se señalará la fecha en que se efectuará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño y, de igual forma, deberá celebrarse una audiencia pública en la que se dará lectura y se explicará la sentencia, debiendo notificar a todas las partes.

Por tanto, de la redacción del mencionado artículo, se desprende que, una vez que se haya dado lectura a la sentencia condenatoria en audiencia pública, será a partir de este momento que corra el plazo que tienen las partes para apelar dicha resolución.

Sin embargo, ¿qué sucede cuando el Tribunal de Enjuiciamiento omite señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia pública para dar lectura del fallo?, ¿a partir de qué momento correrá el plazo que tienen las partes para recurrir la sentencia condenatoria?

Este caso fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo número 204/2020, resolución que derivó en la tesis aislada número XVII.2o.P.A.2 P (11a.), publicada en el portal de Internet de la Suprema Corte de Justicia de Nación (SCJN) el 9 de julio del 2021, pasado bajo el rubro “RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ A LAS PARTES LA VERSIÓN ESCRITA DEL FALLO, CUANDO SE OMITA SEÑALAR FECHA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE SU LECTURA Y EXPLICACIÓN.”

La presente tesis tiene su origen en un caso en el que el juzgador emitió oralmente su sentencia condenatoria, por lo que la defensa interpuso la apelación en contra del fallo; al conocer del mismo, la Sala determinó que el recurso era improcedente debido a que fue presentado de forma extemporánea, por lo que fue declarado inadmisible.

El argumento esgrimido por la Sala para dicha decisión fue que, al ser omiso el Tribunal de Enjuiciamiento en señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia final que establece el artículo 401 del CNPP, los días para interponer la apelación se debieron contabilizar de dos formas: a) a partir de que se llevó a cabo la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, en virtud de que las partes quedaron notificadas en la misma, o b) transcurridos los cinco días que el tribunal tiene para llevar a cabo el engrose de la sentencia. Por lo anterior, el afectado recurrió al amparo.

Después de su análisis, el Colegiado llegó a la determinación de que el cómputo del plazo para la interposición de la apelación a una sentencia condenatoria será a partir del día siguiente al en que se haya notificado a las partes la versión escrita del fallo, fundamentando su resolución en lo establecido en un análisis exhaustivo hecho a la redacción del artículo 401 del CNPP.

Como lo mencionamos al inicio del análisis, el artículo en comento define que, una vez concluido el juicio oral y la deliberación, se realizarán al menos tres audiencias para dar a conocer el fallo del Tribunal de Enjuiciamiento cuando este es condenatorio.

De igual forma, hemos concluido que en la última audiencia –lectura y explicación de la sentencia−, es el momento exacto en el que todas las partes tienen conocimiento íntegro de la sentencia definitiva y, por tanto, están en posibilidades de conocer sus extremos y alcances y, por ello, las partes contarán con todos los elementos necesarios para imponerse de la misma y/o, en su caso, recurrirla.

Ahora bien, respondiendo al cuestionamiento sobre lo que sucede cuando el Tribunal es omiso al señalar fecha y hora para llevar a cabo la lectura de la sentencia, a criterio del Colegiado y atendiendo a lo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el plazo para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a computarse a partir del día siguiente a que se notifique a las partes la versión escrita de la sentencia.

Ello debido a que, bajo el principio pro personae −en caso de que un juzgador deba elegir qué norma aplicar, se deberá optar por la que más favorezca a la persona− contemplado en el referido numeral constitucional, en relación con lo establecido en el artículo 401, 406 y 411 del CNPP, la sentencia de condena se encuentra integrada por lo actuado en la audiencia donde da a conocer su fallo y en la audiencia donde se lleva a cabo la individualización de las sanciones y se establece la reparación del daño, actuaciones que constan dentro de la versión escrita de la sentencia que conforma la causa penal, ergo, las partes tienen la posibilidad de conocer los externos y alcances de la sentencia y, por tanto, están en posibilidades de imponerse de la misma y/o, recurrirla mediante la apelación.

De ahí que, al llevarse a cabo estas audiencias, si se omitiere señalar fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia de lectura, bastará con que se notifique a las partes la existencia de la versión escrita de la sentencia, para que, a partir del día siguiente, comience a computarse el plazo que tienen estos para impugnar el fallo vía el recurso de apelación.

Fuente: Checkpoint México

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Francisco Jiménez
Legal Editor en Thomson Reuters México | + posts