Demanda de nulidad, ¿procede en copia simple la resolución impugnada?
Conforme al artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), entre los documentos que el promovente debe adjuntar a su escrito inicial de demanda se establece en la fracción III, “el documento en que conste la resolución impugnada”, sin que se especifique la forma en que deba presentarse, es decir, si a través de una copia simple, certificada, o bien, original.
En ese sentido, tribunales colegiados de circuito llegaron a conclusiones contrarias al analizar la forma en que para satisfacer el requisito establecido en tal precepto debe exhibirse el documento en el cual conste la resolución impugnada que constituye la base de la acción de la demanda de nulidad, en tanto que uno consideró que se debe mostrar en original o en copia certificada, dando lugar a que en caso de no cumplir con ello se dé el apercibimiento que se tendrá por no interpuesta la demanda, el otro determinó que basta con adjuntarla en copia simple.
Así, al resolver la contradicción de criterios, el Pleno Regional en materia administrativa de la región centro-norte con residencia en la Ciudad de México, determinó que la presentación en copia simple de la resolución impugnada con la demanda de nulidad es suficiente para cumplir con el requisito de procedencia previsto en el artículo 15, fracción III de la LFPCA, sin que sea necesario requerir su exhibición en original o en copia certificada.
Lo anterior, en razón de que exigir que a la demanda se acompañe de la resolución impugnada es asegurar la identificación, desde el inicio del juicio de nulidad, del objeto de la acción, y que tanto la demandada como el tribunal tengan certeza de la pretensión de la parte actora, así como de los elementos necesarios para la resolución.
Esos fines se alcanzan con la exhibición del soporte donde conste dicha decisión con independencia de su naturaleza y de su eficacia probatoria, máxime que la parte actora puede ser notificada de una resolución administrativa, no solo mediante documento original, sino a través de una copia fotostática o de otros soportes tales como un correo electrónico u otro archivo digital, por tanto no hay razones para considerar que el precepto aludido se refiere exclusivamente a originales o documentos públicos.
Asimismo, conforme al principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, no es procedente jurídicamente distinguir, debe entenderse que el documento base de la acción de nulidad puede exhibirse en copia fotostática y no, necesariamente en original.
Además, en virtud de los principios pro persona e in dubio pro actione, se debe ejercer la acción más favorable al del derecho humano, que en este caso específico es salvaguardar la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, por lo que el hecho de tener por no presentada la demanda de nulidad, porque el actor no exhibió en original del documento en que consta la resolución impugnada, sino una copia fotostática, transgrede tal derecho al obstaculizar el acceso a la debida impartición de justicia.
Si desea conocer este y otros criterios emitidos por el máximo tribunal puede consultarlos desde la plataforma Checkpoint.
