Análisis Jurisprudencial

Gestación por reproducción asistida y registro civil: ¿cuándo procede ordenar ADN de oficio en amparo?

Cuando el Registro Civil niega inscribir el nacimiento de una niña o un niño concebido mediante técnicas de reproducción asistida, ¿puede la jueza o el juez de amparo ordenar, de oficio, una prueba pericial en genética (ADN) antes de resolver? Un reciente precedente de un Tribunal Colegiado reafirma que , siempre que esa medida sea idónea y necesaria para tutelar el interés superior de la niñez y el derecho a la identidad.

El conflicto: más allá del acta de nacimiento

En amparo indirecto se reclamó la negativa de autoridades del Registro Civil de la Ciudad de México de registrar a una menor de edad nacida mediante técnicas de reproducción asistida, porque para realizar la inscripción se requirió una sentencia ejecutoriada que ordenara el registro del nacimiento.

Al respecto, el Juzgado de Distrito, de oficio, ordenó el desahogo de la prueba pericial en genética para conocer su origen biológico, en atención al interés superior del menor, y requirió a la parte quejosa para que designara perito en genética, así como la institución o laboratorio donde se realizaría el examen respectivo.

Inconformes los quejosos interpusieron recurso de queja alegando exceso de formalismos y reclamando el respeto al derecho a la voluntad procreacional.

La decisión: el ADN como herramienta de protección, no de obstaculización

El tribunal destacó que el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, obliga al juzgador a suplir cualquier deficiencia en la queja cuando esté involucrado un menor, en atención al interés superior de la niñez.

Dicho principio se vincula de manera estrecha con:

  • El artículo 4 constitucional, que establece que en todas las decisiones del Estado debe prevalecer el interés superior del menor.
  • Los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconocen el derecho del niño a conocer a sus padres y a preservar su identidad.
  • La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, cuyo artículo 19, fracción III, garantiza el derecho a conocer su filiación y origen.

En este contexto, el tribunal sostuvo que ordenar una prueba de ADN no es un obstáculo, sino un acto de diligencia judicial, especialmente cuando:

La menor es una recién nacida, en un estado de mayor vulnerabilidad, y los quejosos se ostentan como sus progenitores bajo protesta de decir verdad.

¿Por qué el ADN no atenta contra la intimidad ni la voluntad procreacional?

Uno de los argumentos más fuertes de la parte quejosa fue que la prueba de ADN atenta contra la intimidad familiar y desvirtúa el reconocimiento de la filiación basada en la voluntad procreacional, principio ya reconocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la tesis 1a. LXXXVIII/2019.

No obstante, el órgano jurisdiccional resaltó que esta prueba no se ordena para negar derechos, sino para confirmarlos.

La prueba pericial en genética implica la práctica de estudios químicos y exámenes de laboratorio… con el objeto de determinar si existe o no un vínculo de parentesco por consanguinidad… [y] no atenta contra la intimidad de las personas, ya que la información que se obtenga… tiene como único propósito que el menor conozca su origen genético.

Este criterio refuerza el derecho a la identidad, un derecho humano esencial, mismo que fue abordado en el amparo en revisión 1166/2005, donde la Suprema Corte reconoció que el acceso a la identidad genética es parte del derecho a la identidad.

¿Qué dice la ley sobre pruebas oficiosas en amparo?

El artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo establece la posibilidad del juzgador a recabar oficiosamente las pruebas que considere necesarias para resolver el asunto.

Además, el artículo 119 permite toda clase de pruebas, salvo la confesional por posiciones, además el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en sus artículos 79 y 80, faculta al juzgador para recabar pruebas oficiosamente si las estimas necesarias para la resolución de asunto.

Ahora bien, esta facultad no es arbitraria, sino que debe atender al principio de idoneidad: la prueba debe tener relación inmediata con los hechos controvertidos.

Y en este caso, el vínculo biológico sí era relevante, porque:

  • La autoridad negaba el registro.
  • Los quejosos alegaban ser padres, pero no se contaba con evidencia directa del vínculo genético.
  • La menor estaba en riesgo de no tener acceso a la nacionalidad, la identidad y otros derechos básicos.
Claves legales practicas:
  1. El interés superior del menor prevalece sobre formalismos
    Los jueces no solo pueden, sino que deben suplir deficiencias en la queja cuando un menor está involucrado (artículo 79, fracción II, Ley de Amparo).
  2. La prueba de ADN puede ordenarse de oficio
    No es una violación al derecho de defensa ni a la intimidad, siempre que se justifique en el interés superior del menor.
  3. La voluntad procreacional no excluye el derecho a la identidad genética
    Ambos derechos coexisten. El primero permite el reconocimiento jurídico de la paternidad; el segundo, garantiza que el menor conozca su origen.

En conclusión, el Juzgado de Distrito tiene la facultad de ordenar, de oficio, el desahogo de la prueba pericial en genética o de ácido desoxirribonucleico (ADN) en amparo indirecto, en atención al interés superior de la persona menor de edad, cuando se reclama la negativa de su registro por parte de las autoridades del Registro Civil.

Estos razonamientos quedaron plasmados en la tesis I.6o.C.1 CS (12a.) bajo el rubro: PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA O DE ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) EN AMPARO INDIRECTO. PUEDE ORDENARSE, DE OFICIO, SU DESAHOGO, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA MENOR DE EDAD, CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA DE SU REGISTRO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEL REGISTRO CIVIL.

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts