Análisis Jurisprudencial

Inasistencia del patrón a la audiencia de ley, ¿implica una resolución condenatoria?

Tras haberse agotado los medios de conciliación en una controversia laboral en que las partes no lleguen a un acuerdo se da inicio al procedimiento con la presentación del escrito de la demanda. Durante el desahogo se prevé la celebración de una audiencia de conciliación, demanda y excepciones que conforme al artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) si el demandado no concurre la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo.

En ese sentido, de ser el caso en que un patrón no compareciera ni por representante legal a tal audiencia, a pesar de haber sido debidamente notificado y emplazado ¿ello es suficiente para condenarlo al pago de las prestaciones reclamadas?

Al respecto, el Sexto Tribunal Colegiado en materia de trabajo del primer circuito sustentó la tesis jurisprudencial I.6º.T. J/1 L (11a) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 17 de febrero de la que se desprende el siguiente criterio jurídico:

El hecho de que en la audiencia de ley se la haya tenido a la parte demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo, es insuficiente para condenarla al pago de las prestaciones exigidas, cuando obran datos o pruebas que contradicen dicha presunción, dado que es de aquellas que admiten prueba en contrario.

Lo anterior en razón de que, si bien el artículo 879 de la LFT citado prevé que ante la inasistencia del demandado se le sanciona teniendo por contestada la petición en sentido afirmativo, el mismo precepto establece que será sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

Por tanto, para que la presunción generada por la abstención de contestar la demanda tenga eficacia probatoria plena, es necesario que no esté en contradicción con alguna otra prueba o hecho fehaciente que conste en autos.

Es decir, el solo hecho de que se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo por la incomparecencia a la multicitada audiencia, no significa que el órgano jurisdiccional no tome en cuenta lo actuado en el expediente laboral y pueda absolver al demandado de las prestaciones reclamadas si el actor no demostró la procedencia de su acción.

Ya que aun, cuando el demandado no concurra a la audiencia de ley, no implica que la acción ejercida por el actor no deba acreditar los supuestos que la configuran.

Asimismo, el tener por contestada la demanda en sentido afirmativo es insuficiente para condenar el pago de las prestaciones exigidas, cuando obren datos que contradicen tales presunciones, máxime que el propio texto normativo da la oportunidad que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se ofrezcan las que demuestren que no son ciertos los hechos afirmados, así como objetar las pruebas de su contraparte.

Si desea conocer este y otros criterios emitidos por el Máximo Tribunal puede consultarlos desde la plataforma Checkpoint.

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Teresa Ganado
Legal Editor en Thomson Reuters México | + posts