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Más allá de las marchas: la protesta como mecanismo de control democrático

Las manifestaciones públicas han acompañado algunos de los momentos más relevantes de transformación política y social. Mediante ellas, diversos grupos han exigido el reconocimiento de derechos, denunciado abusos de autoridad, visibilizado problemáticas estructurales e impulsado cambios legislativos e institucionales.

La protesta ha dejado de entenderse únicamente como una expresión de inconformidad para consolidarse como un fenómeno estrechamente vinculado con la participación democrática, la deliberación pública y el control del poder.

Esta concepción no es reciente, en las últimas décadas, organismos internacionales, académicos y tribunales han desarrollado una amplia discusión sobre la función democrática de la protesta. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha sostenido que las manifestaciones constituyen una forma especialmente protegida de ejercer las libertades de expresión, reunión y asociación, asimismo, opera como un mecanismo de incidencia en los asuntos públicos.

Bajo esta lógica, la protección de la protesta no busca únicamente salvaguardar a quienes participan en ella, también pretende preservar un espacio público abierto al debate, al disenso y a la crítica de las decisiones gubernamentales.

En una sociedad democrática, la posibilidad de expresar desacuerdo frente al poder constituye una expresión de ciudadanía activa y un mecanismo permanente de participación política.

Es en este contexto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió el criterio: “Derecho a la protesta. Las normas que interfieren en su ejercicio deben ser analizadas bajo un escrutinio estricto”, derivado de la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 55/2024.

En dicha resolución invalidó la posibilidad de sujetar las manifestaciones a esquemas de autorización previa y desarrolló una amplia reflexión sobre la función de la protesta en una democracia constitucional.

La importancia de la sentencia radica en argumentar por qué la protesta merece una protección reforzada y cuál es la relación que guarda con la soberanía popular, la participación ciudadana y la rendición de cuentas.

Una ley de movilidad que terminó en el centro del debate constitucional

La discusión surgió a partir de una acción promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) contra diversos artículos de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Sonora, el organismo consideró que los numerales 109 y 110 vulneraban las libertades de expresión y reunión al sujetar las manifestaciones en la vía pública a esquemas de autorización y avisos previos.

La controversia no era menor, mientras el artículo 109 exigía autorización para utilizar de manera extraordinaria la vía pública en manifestaciones, el numeral 110 imponía la obligación de presentar un aviso con al menos setenta y dos horas de anticipación.

Para la CNDH, este diseño normativo transformaba el ejercicio de un derecho fundamental en una actividad dependiente de la aprobación estatal y abría espacios para decisiones discrecionales incompatibles con la libertad de expresión y reunión.

Al resolver el asunto, la SCJN concluyó que la exigencia de autorización previa resultaba incompatible con el orden constitucional, pues sometía el ejercicio de la protesta bajo la decisión de una autoridad administrativa. En consecuencia, declaró inválida dicha porción normativa.

No obstante, mantuvo la figura del aviso previo mediante una interpretación conforme, precisó que este solo constituye un mecanismo de comunicación orientado a facilitar medidas de protección y organización, pero no una condición para ejercer el derecho. Asimismo, reiteró que las manifestaciones espontáneas gozan de plena protección constitucional.

Hasta este punto, la resolución sigue una línea consistente con estándares desarrollados tanto por la propia Suprema Corte como por organismos internacionales, sin embargo, su aportación más relevante aparece cuando el Tribunal deja de centrarse en cuestiones de movilidad o uso del espacio público y comienza a reflexionar sobre la función de la protesta dentro de la democracia.

Fundamento constitucional e internacional del derecho a la protesta

Aunque la Constitución mexicana no reconoce expresamente un “derecho a la protesta”, su protección deriva de un conjunto de derechos y libertades que, interpretados de manera sistemática, permiten su ejercicio dentro de una sociedad democrática.

En el ámbito nacional, el fundamento principal se encuentra en los artículos 6° y 9° de la Constitución, el primero protege la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas, mientras que el segundo reconoce el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito.

A este marco se añaden otros derechos estrechamente vinculados con la participación ciudadana, como el derecho de petición previsto en el artículo 8° y el principio de soberanía popular consagrado en el numeral 39 constitucional.

En el plano internacional, la protección de la protesta encuentra sustento en diversos instrumentos. la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce la libertad de pensamiento y expresión, así como el derecho de reunión pacífica. En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos protege la libertad de expresión y el derecho de reunión pacífica, tales garantías han sido interpretadas por órganos internacionales como pilares indispensables para la participación democrática.

A partir de estas bases normativas, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha desarrollado una comprensión amplia de la protesta, las manifestaciones constituyen una forma de acción colectiva estrechamente vinculada con la participación política y con la posibilidad de que la ciudadanía intervenga en los asuntos públicos. Su importancia no deriva únicamente del mensaje que transmiten, sino también de la función que cumplen para visibilizar demandas sociales, incorporar temas al debate público y exigir rendición de cuentas a las autoridades.

Adicionalmente se ha sostenido que la protesta desempeña una función correctiva dentro de las democracias constitucionales, mientras los procesos electorales permiten la renovación periódica de los órganos de gobierno, las manifestaciones ofrecen canales permanentes para expresar desacuerdos, cuestionar decisiones estatales e impulsar transformaciones sociales.

Bajo esta lógica, la protesta no debe concebirse como una anomalía dentro del sistema democrático, sino como una de sus expresiones naturales.

Por ello, los órganos internacionales han sido particularmente cautelosos frente a las restricciones estatales, han sostenido que las autoridades pueden adoptar medidas orientadas a proteger a manifestantes y terceros, coordinar aspectos logísticos o garantizar la seguridad pública, sin embargo, estas facultades no pueden traducirse en esquemas de autorización previa que permitan decidir discrecionalmente cuándo una manifestación puede realizarse.

Del mismo modo, se ha reconocido la necesidad de proteger las manifestaciones espontáneas, pues muchas de ellas surgen como reacción inmediata a acontecimientos políticos o sociales cuya relevancia perdería sentido si se exigieran requisitos previos imposibles de cumplir.

Vista desde esta perspectiva, la sentencia de la Suprema Corte no inaugura una discusión nueva, su relevancia consiste en retomar construcciones desarrolladas en el ámbito internacional y dotarlas de un fundamento constitucional propio. A partir de ello, la resolución responde una pregunta distinta: no solo por qué debe protegerse la protesta, sino qué lugar ocupa dentro de la democracia constitucional.

La protesta como expresión de ciudadanía activa

Uno de los puntos más relevantes de la sentencia consiste en desplazar el eje de la discusión. Tradicionalmente, los debates sobre manifestaciones suelen centrarse en temas de orden público, movilidad, tránsito o afectaciones a terceros, en esta ocasión, la Corte parte de una pregunta distinta: ¿por qué la protesta merece una protección reforzada?

La respuesta consiste en afirmar que las manifestaciones no constituyen únicamente una forma de expresar ideas o de ejercer el derecho de reunión, también representan un mecanismo mediante el cual la ciudadanía participa en la vida pública, visibiliza demandas, supervisa la actuación de las autoridades y exige rendición de cuentas fuera de los procesos electorales.

Esta aproximación resulta consistente con los desarrollos internacionales en la materia, según los cuales la protesta permite incorporar temas al debate público, llamar la atención sobre situaciones de desigualdad o exclusión y generar espacios de interlocución entre sociedad y gobierno.

El artículo 39 y la soberanía popular

El núcleo argumentativo de la sentencia se encuentra en la interpretación del artículo 39 constitucional, que establece que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.

La sentencia destaca que esta disposición no debe entenderse únicamente como una cláusula relativa al origen del poder político, también expresa una concepción de democracia en la que la ciudadanía conserva mecanismos permanentes para participar, cuestionar y exigir cuentas a quienes ejercen funciones públicas.

A partir de esta lectura, la resolución desarrolla la idea de una “cadena normativa” integrada por distintos derechos y libertades que permiten el funcionamiento de la democracia constitucional: la libertad de expresión, el derecho de reunión, la libertad de asociación, el derecho de petición, el acceso a la información y el ejercicio de la protesta.

Todos ellos forman parte de una misma estructura orientada a garantizar la participación ciudadana y el control democrático del poder.

La importancia de esta construcción no consiste tanto en identificar una categoría jurídica inédita, sino en ofrecer una explicación desde el orden nacional para una idea ampliamente reconocida en el ámbito de los derechos humanos: la protesta constituye una pieza esencial para la participación ciudadana y la vigilancia democrática de las autoridades.

La protesta como “primer” y “último” derecho

La SCJN caracteriza a la protesta como el “primer y último derecho”. Con esta expresión, reconoce, por un lado, que buena parte de los derechos y libertades que hoy forman parte de los sistemas constitucionales surgieron de procesos de movilización social y exigencia ciudadana.

Por otro, sugiere que la protesta permanece como una herramienta disponible cuando otros mecanismos institucionales resultan insuficientes para canalizar demandas o inconformidades.

La lógica de desarrollo de este concepto se inserta a nivel nacional al asumir que la protesta no solo protege intereses individuales, sino que contribuye a preservar condiciones necesarias para la vida democrática. De ahí que toda restricción a su ejercicio deba someterse al examen más estricto posible.

Un criterio con efectos que trascienden el Caso Sonora

Las implicaciones prácticas de la sentencia van más allá de una ley de movilidad estatal. A partir de este criterio, cualquier regulación que pretenda limitar o condicionar el ejercicio de la protesta enfrentará una carga argumentativa mucho más exigente.

Las autoridades podrán adoptar medidas orientadas a proteger a manifestantes y terceros, así como a gestionar aspectos logísticos o de seguridad, lo que no podrán hacer es convertir esos objetivos en mecanismos para decidir discrecionalmente cuándo una protesta puede o no realizarse.

En pocas palabras, el Estado puede organizar, coordinar y proteger las manifestaciones, pero no colocarse en la posición de autorizar el ejercicio del disenso.

La relevancia del escrutinio estricto radica precisamente en que obliga a examinar con especial cautela las restricciones impuestas a la protesta y a justificar de manera rigurosa cualquier limitación a su ejercicio.

Esta exigencia resulta particularmente importante en contextos en los que pueden surgir tensiones entre distintos derechos e intereses constitucionalmente protegidos, como la libertad de tránsito, la seguridad pública o los derechos de terceros.

Estos posibles conflictos no deben resolverse mediante prohibiciones generales ni barreras administrativas que vacíen de contenido el derecho a la protesta, sino a través de mecanismos proporcionales y respetuosos del marco constitucional.

Si bien la relevancia de la protesta no constituye una novedad en el ámbito jurídico, este criterio contribuye a consolidar, en el ámbito constitucional mexicano, la idea de que las manifestaciones no representan una amenaza para la democracia, sino una de sus expresiones más visibles y necesarias.

Además, refuerza el entendimiento de que la función del Estado no consiste en dificultar el ejercicio de este derecho, sino en generar condiciones que permitan su coexistencia con otros derechos y libertades dentro de una sociedad democrática.

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts