Análisis Jurisprudencial

Acceso a la justicia indígena: más allá de intérpretes y traductores

Garantizar que todas las personas tengan acceso a los tribunales no implica que deban enfrentar los procesos judiciales en las mismas circunstancias.

En sociedades pluriculturales, como la mexicana, la igualdad procesal no siempre se alcanza mediante un trato idéntico. Existen grupos que históricamente han enfrentado barreras lingüísticas, culturales, económicas y sociales para acceder a la justicia en condiciones reales de igualdad. Frente a esas circunstancias, se han desarrollado mecanismos orientados a eliminar desventajas estructurales y a garantizar una participación efectiva dentro de los procedimientos jurisdiccionales.

Es en este contexto donde cobran relevancia las denominadas medidas procesales interculturales, entendidas como las acciones que deben adoptar las autoridades para garantizar que las personas indígenas ejerzan plenamente sus derechos ante los órganos del Estado.

La Constitución reconoce esta necesidad en el artículo 2°, al establecer que las personas indígenas tienen derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Asimismo, dispone que, en todos los juicios y procedimientos en los que sean parte, deben tomarse en consideración sus sistemas normativos y especificidades culturales.

No obstante, persiste una pregunta: ¿qué ocurre cuando la legislación no desarrolla con precisión las medidas que las autoridades jurisdiccionales deben implementar para hacer efectivo ese mandato constitucional? Un criterio reciente aborda precisamente esta problemática.

El caso: una condición indígena que pasó inadvertida

El asunto se originó en un juicio de amparo promovido por una persona que se autoadscribió expresamente como integrante de una comunidad indígena y que reiteró esa condición a lo largo del procedimiento. Pese a ello, el juzgado de distrito tramitó y resolvió el asunto sin realizar consideración alguna sobre esa circunstancia.

Al revisar el caso, el Tribunal Colegiado concluyó que la omisión no constituía una simple deficiencia argumentativa. Desde su perspectiva, la condición indígena del quejoso era un elemento constitucionalmente relevante que obligaba a activar un estándar reforzado de protección jurisdiccional.

La resolución destacó que la persona juzgadora no valoró la posibilidad de adoptar medidas diferenciadas de protección procesal. Tampoco analizó la necesidad de brindar asistencia especializada ni razonó sobre la conveniencia de designar un representante especial indígena que coadyuvara en la defensa de los derechos del promovente.

Como consecuencia, el tribunal revocó la sentencia y ordenó reponer el procedimiento a partir de la admisión de la demanda.

La justicia intercultural no depende de una ley reglamentaria

Una cuestión recurrente en el sistema de justicia mexicano es la falta de desarrollo de mecanismos que hagan efectivos los derechos consagrados por la Constitución, particularmente cuando se trata de personas o grupos en situación de vulnerabilidad.

Aunque el artículo 2° constitucional reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y ordena que, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, se tomen en consideración sus sistemas normativos y especificidades culturales, aún existen ámbitos en los que el desarrollo legislativo es limitado o insuficiente.

Sin embargo, asumir que la ausencia de legislación secundaria paraliza la eficacia de esos derechos supone entender la Constitución como una norma dependiente. Por el contrario, el reconocimiento de un derecho genera obligaciones inmediatas para las autoridades, aun cuando el legislador no haya definido con precisión todas las medidas necesarias para garantizarlo.  

Esta conclusión se desprende de una lectura conjunta de los artículos 1° y 2° constitucionales. Por un lado, el principio pro persona obliga a interpretar las normas de la manera más favorable para la protección de los derechos humanos. Por otro, el numeral segundo incorpora un mandato específico de tutela reforzada para las personas indígenas.

A ello se suma lo establecido en tratados internacionales. Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) no solo reconocen las garantías judiciales y los mecanismos de tutela efectiva, sino también exigen que los recursos jurisdiccionales sean idóneos para su protección real y efectiva.

Es precisamente en este punto donde cobra relevancia el control de convencionalidad, pues permite vincular directamente el artículo 2° constitucional con los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en materia de tutela y protección de grupos históricamente vulnerables.

Lo anterior implica que las medidas procesales interculturales dejan de percibirse como apoyos discrecionales y pasan a entenderse como posibles exigencias derivadas de obligaciones constitucionales y convencionales.

En este punto, la pregunta ya no consiste en determinar si existe una disposición legal que obligue expresamente al juzgador a adoptar una medida determinada, sino en establecer si esta es necesaria para garantizar el acceso efectivo a la justicia de una persona indígena.

Bajo esa lógica, la autoadscripción indígena adquiere una importancia jurídica particular. No se trata únicamente de un dato incorporado al expediente, sino de una circunstancia que puede activar obligaciones específicas para la autoridad jurisdiccional.

En ese orden de ideas, si el artículo 2° constitucional ordena tomar en consideración las especificidades culturales de las personas indígenas, la autoridad no puede permanecer indiferente ante esa condición ni limitarse a aplicar mecánicamente las reglas procesales ordinarias.

Desde esta perspectiva, el criterio resulta pertinente, pues advierte que la inexistencia de regulación reglamentaria puede representar una omisión legislativa, pero no convierte en opcional la protección constitucional. Por el contrario, obliga a buscar las herramientas necesarias para hacer efectivo el acceso a la justicia.

En otras palabras, la aplicación de la Constitución no queda suspendida mientras llega una regulación más detallada. La justicia intercultural —entendida como la obligación de adaptar la actuación estatal a la diversidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas— es una exigencia jurídica vigente que puede reclamarse aquí y ahora.

La autoadscripción indígena como detonante de deberes reforzados

La relevancia de este criterio también puede analizarse desde una perspectiva distinta de la planteada por el Tribunal Colegiado: el papel que desempeña la autoadscripción indígena dentro del proceso judicial.

Tradicionalmente, la autoadscripción se ha entendido como el mecanismo que permite identificar a las personas titulares de los derechos reconocidos a los pueblos y las comunidades indígenas. Sin embargo, una lectura más profunda del artículo 2° constitucional permite advertir que sus efectos van más allá de una cuestión de identidad: su reconocimiento por la autoridad jurisdiccional también produce consecuencias procesales concretas.

Así lo reconoce expresamente el Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al señalar que la autoadscripción es el elemento que activa el deber de juzgar con perspectiva intercultural, reconocer dicha condición resulta fundamental para que las personas juzgadoras apliquen el marco normativo previsto para la protección de las personas, pueblos y comunidades indígenas.

Adicionalmente, el Protocolo precisa que los efectos jurídicos de la autoadscripción pueden hacerse valer en cualquier procedimiento judicial. El estándar constitucional no distingue entre materias ni etapas procesales; por ello, las obligaciones derivadas del artículo 2° constitucional pueden actualizarse en asuntos de cualquier naturaleza y en todas sus etapas, incluido el juicio de amparo.

En ese sentido, si la autoadscripción activa el deber de juzgar con perspectiva intercultural, entonces la autoridad jurisdiccional no puede considerar esa circunstancia como un simple dato. Una vez advertida la condición indígena de alguna de las partes, surge la obligación de analizar si el procedimiento requiere ajustes o medidas específicas que garanticen su participación efectiva en condiciones de igualdad.

En este punto, resulta importante recordar que la perspectiva intercultural no se construye únicamente a partir de la diversidad cultural, el propio protocolo parte de la premisa de que los pueblos y comunidades indígenas enfrentan condiciones de desigualdad estructural derivadas de procesos históricos de exclusión, discriminación y marginación.

En consecuencia, las medidas procesales diferenciadas se justifican no solo por la diversidad cultural, sino también por la necesidad de remover obstáculos que limitan el acceso efectivo a la justicia.

Por ello, la guía elaborada por la SCJN establece que las personas juzgadoras tienen la obligación de adoptar medidas que favorezcan el acceso a la justicia cuando intervengan personas indígenas. Entre estas pueden encontrarse la asistencia de intérpretes y de defensores especializados; la flexibilización de ciertas reglas procesales; la obtención oficiosa de pruebas; el análisis contextual del caso e incluso la adopción de medidas de protección, todas ellas están orientadas a compensar desventajas estructurales y a evitar que estas se traduzcan en una afectación al derecho de acceso a la justicia.

Desde esta perspectiva, el problema planteado en la tesis deja de ser únicamente la ausencia de una medida procesal específica, la cuestión de fondo parece ser otra: una vez manifestada la autoadscripción indígena, la autoridad jurisdiccional ya no puede tramitar el asunto como si se tratara de un caso ordinario. Ignorar esa condición implica dejar de aplicar el estándar constitucional que exige juzgar con perspectiva intercultural.

En ese sentido, si bien la resolución toma una perspectiva distinta para resolver el caso, también refuerza una idea ya presente en el desarrollo jurisprudencial y doctrinal: la autoadscripción no solo identifica a la persona titular de una protección constitucional diferenciada, sino que activa obligaciones positivas para quienes imparten justicia.

Más allá del caso: una obligación de actuar

El asunto analizado deja claro que la falta de legislación reglamentaria específica sobre medidas procesales interculturales no exime a las personas juzgadoras de aplicarlas directamente, con fundamento en el principio pro persona y en el control de convencionalidad.

Esta obligación no puede entenderse como un ejercicio optativo de sensibilidad judicial, por el contrario, constituye una exigencia constitucional vinculada con el derecho de acceso a la justicia, la igualdad sustantiva y la prohibición de discriminación.

La relevancia del criterio no radica únicamente en reconocer que las medidas procesales interculturales pueden aplicarse aun en ausencia de legislación reglamentaria, su aportación es más profunda: reafirma que la tutela judicial efectiva exige una actuación positiva de las autoridades cuando intervienen personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados.

En otras palabras, el acceso a la justicia de las personas indígenas no se satisface únicamente con abrirles las puertas de los tribunales, también exige identificar los obstáculos que puedan impedir una participación efectiva dentro del proceso y adoptar las medidas necesarias para removerlos.

Estos razonamientos quedaron plasmados en la tesis (IV Región) 2o.5 A (12a.) bajo el rubro: PERSONAS INDÍGENAS. LA FALTA DE LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO EXIME A LA PERSONA JUZGADORA DE APLICAR DIRECTAMENTE MEDIDAS PROCESALES INTERCULTURALES CONFORME A UNA INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y MEDIANTE EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts