Análisis Jurisprudencial

Impugnación de negativas de solicitudes de amnistía

La amnistía es un procedimiento socorrido; sin embargo, la legislación en la materia en ocasiones no es clara sobre aspectos relevantes, como las vías para impugnar la negativa ficta sobre la solicitud de esta figura.

En ese sentido, recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizó esta situación en un asunto donde el defensor de una persona sentenciada por el delito de transporte de clorhidrato de metanfetamina realizó una petición de amnistía, la cual no recibió respuesta, por lo que presentó la solicitud ante un juez de ejecución penal, quien la desechó al estimar que la negativa ficta de la Comisión debía impugnarse en la vía administrativa.

El desechamiento fue confirmado en apelación, por lo que el solicitante promovió juicio de amparo indirecto en el que argumentó que las solicitudes de amnistía involucraban un problema de naturaleza penal que debía ser resuelto por jueces de ejecución penal. El tribunal unitario de circuito negó el amparo al considerar que las decisiones de la Comisión y los recursos en su contra son de naturaleza administrativa. El quejoso interpuso recurso de revisión y la Suprema Corte ejerció su facultad de atracción para conocer del asunto.

Amnistía

Esta figura forma parte de las causas de la extinción de la acción penal y tiene su fundamento a nivel federal en el artículo 92 del Código Penal Federal (CPF) y su regulación específica se encuentra establecida en la Ley de Amnistía (LAMN).

El artículo 3 de la LAMN establece, entre otros aspectos, lo siguiente:

La persona interesada o su representante legal, podrá solicitar a la Comisión a que se refiere el párrafo tercero de este artículo la aplicación de esta Ley.

El Ejecutivo Federal integrará una Comisión que coordinará los actos para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la presente Ley, en los casos en que considere que un hecho encuadra dentro de algún supuesto de los previstos en el artículo 1 de esta Ley.

Las solicitudes podrán ser presentadas por las personas que tengan relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el interesado o por organismos públicos defensores de derechos humanos, cumpliendo los procedimientos que determine la Comisión.

La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique su determinación, se considerará resuelta en sentido negativo y los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables.

Serán supletorias de esta Ley, en lo que corresponda, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

(Énfasis añadido).

Al respecto, la SCJN, en el amparo en revisión 317/2022, identificó dos fases en este procedimiento: la preliminar y la judicial. La primera de ellas inicia con la presentación de la petición y culmina con la determinación de la Comisión sobre la procedencia o no del beneficio; en tanto que la segunda es aquella en donde la autoridad judicial califica la decisión adoptada por la autoridad administrativa.

Como puede observarse, la intervención de la Comisión es crucial dentro de la fase preliminar y, por tanto, es necesario agotarla previamente a la intervención de la autoridad judicial.

La SCJN lo señala bien: esta regla no es optativa para las personas interesadas. Se trata de una regla procedimental que el legislador estableció, en el ejercicio de su libertad configurativa, para canalizar las solicitudes de amnistías y garantizar que sean resueltas de forma ordenada.

Esto es congruente con las funciones de la Comisión, entre las que se encuentran la tramitación y la obligación de emitir una resolución sobre la procedencia de la solicitud.

Vías de impugnación de la negativa ficta

Una vez establecida la función y la necesaria intervención de la Comisión, se debe analizar mediante cuál vía se puede impugnar la falta de respuesta por parte de esta autoridad en un plazo de cuatro meses, la cual, de acuerdo con la LAMN, debe entenderse como una respuesta negativa a la solicitud realizada.

En el caso mencionado, el juez de ejecución desechó la solicitud al considerar que esta omisión debía impugnarse mediante un juicio contencioso administrativo; este argumento fue coincidente con el tribunal de apelación y el juez de amparo.

Así pues, debe resaltarse lo previsto en el amparo en revisión 317/2022 resuelto por la SCJN en donde, entre otras cuestiones, se destacó la naturaleza penal de esta figura y se recalcó que, si bien dicha herramienta se encuentra relacionada con el ámbito administrativo por las autoridades que intervienen para su cumplimiento y aplicación, como lo es la Comisión, esto no cambia la esencia de la amnistía.

Además de que la resolución emitida por esta autoridad es sometida al análisis y calificación de un juzgado federal.

Finalmente, se destacó que a partir de la reforma constitucional publicada el 18 de junio de 2008, con la que entró en vigor el nuevo sistema penitenciario de reinserción social y de judicialización del régimen de modificación y duración de penas, todos los eventos de trascendencia jurídica acaecidos durante la ejecución de las penas quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal.

Con lo anterior, puede concluirse que la amnistía, al ser una causa de extinción de la acción penal, es un evento cuya competencia pertenece a las autoridades judiciales especializadas en ejecución de penas.

Ahora bien, para determinar el medio de impugnación idóneo en caso de la negativa ficta, debe recordarse que la SCJN ha reconocido que la LAMN no regula con claridad qué recurso procede contra la negativa del beneficio de amnistía, ni la ley donde se regula dicho recurso.

Esto representa un problema en materia de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional, pues –como se ha establecido– se traduce en garantizar la existencia de recursos y que estos sean efectivos, por lo cual se debe evitar condicionar su procedencia a requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad.

En este caso en específico, el legislador no estableció de manera clara cómo se puede impugnar la negativa ficta, lo cual crea un obstáculo para el acceso a la justicia.

Al respecto, la SCJN determinó que, aunque se establezca la legislación supletoria, esto no significa que exista una remisión normativa expresa que otorgue certeza a la persona interesada para identificar cuál es el mecanismo de defensa que efectivamente tiene a su alcance.                 

Por lo anterior, la SCJN estableció que, ante la redacción del artículo 3 de la LAMN, la parte quejosa quedará en libertad de reclamar optativamente la negativa ficta en la vía ordinaria ante el juez de ejecución —como ocurre en este asunto— o bien, acudir inmediatamente a la vía extraordinaria del juicio de amparo.

En este último supuesto, no será necesario agotar el principio de definitividad, por lo establecido en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LAMP), que determina que, no existe la obligación de agotar los recursos o medios de defensa, cuando éstos se encuentren previstos en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Aun cuando pueda considerarse que el sistema de controversias previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal es un mecanismo de impugnación procedente, de ello no se sigue que se trate de un recurso expresamente previsto en la ley. Por lo tanto, no puede concluirse que exista la obligación de agotar esta vía de impugnación, previo a acudir al juicio de amparo.

Estos razonamientos quedaron plasmados en la tesis 1a./J. 135/2024 (11a.), bajo el rubro: SOLICITUD DE AMNISTÍA EN EL ÁMBITO FEDERAL. VÍAS PARA IMPUGNAR LA NEGATIVA POR PARTE DE LA COMISIÓN DE AMNISTÍA.

Fuente: Checkpoint

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Leslie Barrera
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts