Plazo para emitir sentencia, en juicio de amparo indirecto
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), analizó una contradicción de criterios donde tribunales colegiados discreparon sobre si era procedente el recurso de queja cuando el juez de distrito omite dictar sentencia en la audiencia constitucional, dentro del juicio de amparo indirecto.
Al respecto, el artículo 17 constitucional prevé el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, abarca la administración de justicia de manera expedita, a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, por lo que al no emitirse esta, dentro del plazo establecido, se incurre en una omisión.
En ese sentido, la SCJN determinó que si bien no hay un tiempo límite para dictar sentencia en el amparo indirecto cuando la audiencia constitucional no concluye con la emisión del fallo, el plazo razonable para que se considere que se omitió dictar la sentencia es de 90 días.
Lo anterior, tal como lo establece el artículo 183 de la Ley de Amparo para el dictado de una sentencia en amparo directo.
Dicho plazo resulta aplicable, ya que además de haber sido establecido por el legislador para resolver un asunto en vía directa, toma como referencia un expediente que está debidamente integrado, donde lo único pendiente es la emisión de la sentencia.
Por esta razón, al no dictarse el fallo dentro del plazo antes establecido, contado a partir de que el expediente se encuentra debidamente integrado, se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo.
Por último, la sala destacó que este criterio no es una regla para que las personas juzgadoras emitan la sentencia antes de los 90 días, sino únicamente una referencia para determinar en qué momento existe la omisión, pues la justicia debe ser pronta, por lo cual los órganos deben resolver y emitir fallos de la manera más rápida que les sea posible.
Si desea conocer más acerca de criterios de la SCJN, visite nuestra tienda en línea donde podrá adquirir su acceso a la plataforma Checkpoint.
Valora este contenido
¡Lamentamos que este contenido no te haya sido útil!
¿Cómo podemos mejorarlo?

Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera
- Leslie Barrera















































































































