¿Qué consecuencias tiene la falta de registro del bien embargado?
El embargo es una medida decretada por una autoridad competente para asegurar la ejecución de una pretensión sobre bienes de propiedad privada. En el juicio ejecutivo mercantil, la existencia del título del crédito es suficiente para justificar este, y se caracteriza por apoyarse en un documento que contiene la deuda líquida y exigible, siendo el objetivo garantizar los derechos del acreedor y asegurar la ejecución efectiva de la sentencia.
Ahora bien, por lo que respecta al procedimiento y conforme al artículo 1390 Ter 5 del Código de Comercio (CCom), al presentarse la demanda, el juez dictará un auto con efectos de mandamiento en forma para que el sujeto sea requerido del pago, y en caso de incumplimiento se proceda al embargo conforme a las reglas previstas en los numerales 1392 al 1396, relativas al juicio ejecutivo mercantil.
Así, el artículo 1394 del CCom establece que practicada la diligencia de ejecución, se entregará copia del acta levantada o constancia firmada en que conste los bienes que fueron embargados.
La constancia sirve para que, en caso de embargo de bienes inmuebles, esta se presente ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio para su inscripción preventiva, y el juez dentro de un término máximo de cinco días, ponga a disposición del interesado el oficio respectivo junto con copia certificada de la diligencia para su inscripción.
Para que el embargo de un inmueble surta efectos contra un tercero, es requisito indispensable que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, de otro modo, el embargante no puede alegar derechos frente a terceros que haya inscrito los suyos con anterioridad.
En esa tesitura, en un juicio ejecutivo mercantil se condenó a la parte enjuiciada al pago. En la diligencia de requerimiento se le embargó un bien inmueble a la deudora, pero no se llevó a cabo su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, porque la parte actora no cumplió con los requisitos legales para ello.
En la etapa de ejecución, el acreedor solicitó que se embargaran cuentas bancarias a la demandada para llevar a cabo la sentencia definitiva; solicitud que fue negada.
Por tanto, ante la omisión del acreedor de proporcionar los datos registrales para proceder con el registro del bien, este solicitó sustituir el bien inmueble embargado por las cuentas bancarias del demandado.
Ante ello, surge el cuestionamiento ¿puede el acreedor solicitar la sustitución o ampliación del embargo por la imposibilidad de inscribir en el Registro Público de la Propiedad y Comercio el embargo señalado primeramente?
Al entrar en el estudio del caso, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, luego de que el quejoso interpusiera amparo en revisión, se emitió la tesis aislada número I.3o.C.62 C (11a.) bajo el rubro EMBARGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CASOS EN LOS QUE PROCEDE SU AMPLIACIÓN O SUSTITUCIÓN, que señalo conforme a los artículos 1394 y 1395 del Código de Comercio, 440, 441, 442, fracción I y 447 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, lo siguiente:
- El embargo subsiste en cuanto baste para cubrir la suerte principal, pues será hasta que se practique el remate de los bienes consignados como garantía para determinar si alcanzará para cubrir la deuda, de no ser así el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes o su sustitución ante la imposibilidad de ejecutarlo.
- Cuando a juicio del tribunal, a partir del contenido del avalúo de los bienes embargados se advierte que no alcanzarán a cubrir el importe de la reclamación, puede solicitarse su ampliación.
Por tanto, será hasta que se practique el remate de los bienes y se determine que estos no alcanzan a cubrir la deuda, cuando el acreedor pueda pedir su sustitución o su ampliación, es decir, la ampliación o sustitución de un embargo presupone la existencia de uno anterior que resulta insuficiente para cubrir la deuda, de modo que se hace indispensable que se complemente con otro para que pueda cubrirse cabalmente el adeudo.
Así, el Tribunal Colegiado consideró que al no dar cumplimiento de los requisitos que se requiere para proceder al registro del embargo trabado ante el Registro Público de la Propiedad y Comercio, implica que tampoco se ha demostrado que el bien no resulte apto y suficiente para cubrir el adeudo materia de la sentencia, por tanto, no procede su ampliación o sustitución cuando se ha omitido su inscripción.
En ese sentido, es recomendable contar con la información precisa de los datos registrales del inmueble en garantía para prevenir controversias, pues dado el caso se requiere acreditar la imposibilidad que se tenga para poder ejecutar el embargo señalado primeramente para que proceda una sustitución o ampliación.
Si desea conocer este y otros criterios emitidos por la Corte, puede consultarlos desde la plataforma Checkpoint












































































































































