Reposición de procedimiento penal acusatorio por incorrecta integración del tribunal de enjuiciamiento
El artículo 173, Apartado B, fracción XV, de la Ley de Amparo, establece que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con transcendencia a las defensas del quejoso, cuando debiendo ser juzgado por una autoridad judicial, no se integre en los términos previstos en la ley.
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México (LOPJCDMX), vigente hasta el 24 de diciembre de 2019, en sus artículos 61, párrafo séptimo y 102, párrafo tercero, establece en esencia:
- Que los tribunales de enjuiciamiento que actúen de manera unitaria o colegiada, conocerán desde que se recibe el auto de apertura a juicio oral, hasta la explicación y el dictado de la sentencia;
- Que el tribunal de enjuiciamiento se integrará y conocerá del juicio oral, de manera colegiada en los asuntos relativos a delitos que tengan señalada prisión preventiva oficiosa, en términos de lo que al efecto dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP).
Lo anterior resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 1, fracción I, inciso b), párrafo tercero, del Acuerdo General 18-40/2019, emitido por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México (CJCDMX), en sesión ordinaria de 5 de noviembre de 2019, publicado en el Boletín Judicial No. 95, (CIRCULAR CJCDMX 34/2019), el 11 del mismo mes y año, en el cual se estipula lo siguiente:
- Para la celebración del juicio, desde su apertura y hasta la explicación de la sentencia, el tribunal de enjuiciamiento podrá ejercer su potestad jurisdiccional, actuando de manera unitaria, a través de uno de los jueces pertenecientes a dicho órgano judicial, el cual es designado para el estudio y resolución del asunto de que se trate, o bien, de manera colegiada mediante la intervención de los tres integrantes, en los casos de los asuntos relativos a delitos que tengan señalada prisión preventiva oficiosa.
ANTECEDENTES
El 12 de diciembre de 2019, se aperturó juicio por el delito de homicidio calificado. Mediante auto de 20 de diciembre de 2019, se acordó que el tribunal de enjuiciamiento se integraría de manera colegiada, sin embargo, mediante auto de 23 de enero de 2020, se determinó que el juicio lo conocería un tribunal unitario.
El tribunal de enjuiciamiento en materia penal integrado unitariamente, declaró al enjuiciado penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado, por lo que el sentenciado recurrió al recurso de apelación, en el cual se confirmó la sentencia impugnada.
Inconforme con esa determinación, promovió amparo directo del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, emitiendo la tesis aislada que lleva por rubro:
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. PROCEDE ORDENARLA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE, DESDE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO HASTA LA EXPLICACIÓN DE LA SENTENCIA RECLAMADA, EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO RESPONSABLE ACTUÓ DE MANERA UNITARIA CUANDO, POR TRATARSE DE UN DELITO DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, DEBIÓ HACERLO COLEGIADAMENTE (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO), con número de localización I.9o.P.10 P (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 24 de septiembre de 2021.
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA
Ese órgano colegiado en suplencia de la deficiencia de la queja, advirtió que se violaron en perjuicio del impetrante, los derechos humanos de seguridad jurídica, debido proceso y legalidad, consagrados en el artículo 14 constitucional, toda vez que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que se dejó de observar que el tribunal de enjuiciamiento al dictar la sentencia de primera instancia, no atendió lo previsto en el artículo 3, fracción XV, 391 y 411 del CNPP, en relación con los diversos 61, párrafo séptimo, 102, tercer párrafo de la LOPJCDMX, vigente hasta el 24 de diciembre de 2019, y artículo 1, fracción I, inciso b), párrafo tercero, del Acuerdo General 18-40/2019, emitido por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en sesión ordinaria de cinco de noviembre de 2019, publicado en el Boletín Judicial No. 95, (CIRCULAR CJCDMX 34/2019), el 11 del mismo mes y año, por lo siguiente:
El artículo 102, párrafo tercero, de la LOPJCDMX vigente hasta el 24 de diciembre de 2019, y el diverso 1, fracción I, inciso b), párrafo tercero, del citado Acuerdo General 18-40/2019, señalan que en el sistema procesal acusatorio oral debe resolverse de manera colegiada en los siguientes supuestos:
- Respecto de los juicios por delitos de prisión preventiva oficiosa.
- Por el volumen de pruebas, víctimas o acusados involucrados en el proceso.
- En aquellos que así lo determine la o el juez coordinador.
COMPETENCIA COLEGIADA DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
De ahí que, la competencia unitaria o colegiada del tribunal de enjuiciamiento no se determina de manera aleatoria o arbitraria, pues de acuerdo con las disposiciones citadas, existen supuestos claramente determinados y diferenciados en los que dichos tribunales deberán actuar de una forma u otra.
No obstante lo anterior, a pesar de que el juicio de origen fue instruido en contra del impetrante por el delito de homicidio calificado, el cual tiene señalada prisión preventiva oficiosa, desde que fue recibido el auto de apertura del mismo y hasta la explicación de la sentencia de primera instancia, se actuó de manera unitaria por la juez del tribunal de enjuiciamiento en materia penal del Sistema Procesal Acusatorio de la Ciudad de México, es decir, el tribunal de enjuiciamiento fue integrado en forma unitaria, cuando, por tratarse de un delito de prisión preventiva oficiosa, debió ser de manera colegiado.
APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN PERJUICIO DEL IMPETRANTE
El tribunal colegiado razona que además de lo anterior, se violentan derechos fundamentales del quejoso, debido a que, si por auto de 20 de diciembre de 2019 ya se había determinado que el tribunal de enjuiciamiento se integraría en forma colegiada, debió atenderse a lo ahí establecido, teniendo en consideración que la LOPJCDMX vigente hasta el 24 de diciembre de 2019, en el momento de la apertura de juicio y recepción del mismo, así se lo imponía.
El colegiado también refiere que el juez de enjuiciamiento actuó de forma incorrecta al revocar su propia determinación, mediante auto de 23 de enero de 2020, en el que acordó que el juicio fuera conocido por un tribunal unitario, además que para ello se basó en una ley que no estaba vigente cuando se recibió el auto de apertura a juicio.
Por ende, concluyó que se violenta la esfera jurídica del impetrante al aplicarse en su perjuicio de manera retroactiva lo dispuesto por los artículos 61, séptimo párrafo y 102, párrafo tercero, de la LOPJCDMX, vigente a partir del 25 de diciembre de 2019.
Fuente: Checkpoint
