Diferencia entre denuncia y queja ante la Profeco por publicidad no deseada en llamadas
El aumento del telemercadeo incrementó la violación a la privacidad de las personas que no quieren recibir publicidad a través de ese medio, ante ello la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) implementó el Registro Público para Evitar Publicidad (REPEP) para aquellos consumidores que no la desean o que su información sea utilizada para fines mercadotécnicos.
Ese esquema de protección implica que la Profeco tiene la obligación de salvaguardar los derechos de los consumidores relacionados con la materia publicitaria, como es no ser molestados. El artículo 18 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) prohíbe a los proveedores y a empresas que utilicen información de los consumidores, enviarles publicidad a los que expresamente manifestaron su voluntad de no recibirla o que estén inscritos en el REPEP.
Por la violación a tal precepto se prevé la imposición de una multa descrita en el artículo 127 de la LFPC que establece un mínimo de $701.15 y un máximo de $2’243,671.49.
En ese sentido, una persona moral demandó la nulidad de la multa impuesta por la Profeco por la violación a la prohibición de enviar publicidad a las personas consumidoras inscritas en el Registro Público de Consumidores, prevista en el precepto en comento.
El quejoso argumentó que el denunciante debió acreditar ser el titular de la línea telefónica donde se recibió la publicidad no deseada o actuar a nombre de otra persona o a través de un mandato, para demostrar así que su derecho fue afectado.
Al resolver tal asunto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito emitió la tesis aislada con número de registro digital 2029191, en el que se estableció el siguiente criterio jurídico:
Para la procedencia de la denuncia ante la Procuraduría Federal del Consumidor, es innecesario que las personas demuestren ser titulares de las líneas telefónicas particulares utilizados para el envío de publicidad, si los números respectivos están registrados en el Registro Público de Consumidores, y para la queja el consumidor afectado debe acreditar su personalidad.
Y es que, conforme al artículo 97 de la LFPC, cualquier persona puede denunciar ante la Profeco las violaciones a la ley, por lo que no se exige como requisito constatar la titularidad de las líneas telefónicas.
Es decir, la denuncia es un acto procedimental distinto de la queja presentada por un consumidor, toda vez que la queja se trata de una reclamación formal, cuando un proveedor perjudica directamente a uno o varios consumidores identificados, al no respetar los términos y condiciones en que contrataron un servicio o adquirieron un bien, y que requiere para su admisión y trámite diversos requisitos, siendo necesario la acreditación de la personalidad de la persona física o moral.
La queja da lugar a un procedimiento de conciliación entre el proveedor y el conciliador, a fin de que arreglen sus diferencias en relación con la reclamación presentada, y en caso de no darse un acuerdo, se dejan a salvo los derechos de las partes.
Mientras que, con la denuncia, cualquier persona, no necesariamente el afectado, puede exponer ante la Profeco actos u omisiones de un proveedor o prestador de servicios que vulneren la normatividad de protección al consumidor.
En respuesta a la denuncia, la Procuraduría Federal del Consumidor realiza visitas de verificación al proveedor para constatar si efectivamente se lesionan los derechos de los consumidores, y de ser el caso, sancionar al proveedor infractor.
Incluso, el artículo 62 del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor (RLFPC) prevé que la Profeco podrá actuar oficiosamente para sancionar el incumplimiento de la prohibición derivada del precepto 18 Bis de la LFPC.
Por tanto, no es necesario que los denunciantes demuestren ser los titulares de las líneas telefónicas particulares utilizadas para el envío de publicidad, si los números respectivos están inscritos en el Registro Público de Consumidores.
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