Análisis Jurisprudencial

Artículo 69-B del CFF: ¿aplica el plazo de caducidad de cinco años?

La caducidad de las facultades de las autoridades fiscales constituye una garantía de seguridad jurídica para los contribuyentes, al establecer límites temporales para el ejercicio de determinadas atribuciones previstas en el Código Fiscal de la Federación (CFF). En ese contexto, el criterio analizado examina si el plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 67 del CFF es aplicable al procedimiento de presunción de inexistencia de operaciones regulado en el numeral 69-B.

Antecedentes

Una persona moral promovió juicio de amparo directo contra la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) que reconoció la validez de la resolución emitida dentro del procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, mediante la cual la autoridad determinó que la contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales que había emitido.

Como parte de su defensa, la contribuyente sostuvo que, al no existir en el artículo 69-B un plazo expreso para el inicio del procedimiento, debía aplicarse de manera analógica el plazo general de caducidad de cinco años previsto en el artículo 67 del CFF, por tratarse de una atribución ejercida por la autoridad fiscal.

Controversia

La controversia consistió en determinar si la autoridad fiscal está sujeta al plazo de caducidad previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación para iniciar el procedimiento de presunción de inexistencia de operaciones regulado en el artículo 69-B del mismo ordenamiento.

Problema jurídico por resolver

El tribunal debía determinar si el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación comparte la naturaleza de las facultades de comprobación, determinación o liquidación de contribuciones a las que se refiere el artículo 67 y, en consecuencia, si está sujeto al plazo de caducidad establecido en dicho precepto.

Criterio

El Tribunal Colegiado concluyó que el plazo de caducidad previsto en el artículo 67 del CFF es inaplicable al procedimiento administrativo de presunción de inexistencia de operaciones regulado en el artículo 69-B del propio ordenamiento, debido a que este no constituye una facultad de comprobación orientada a determinar contribuciones omitidas, liquidar créditos fiscales o imponer sanciones.

Razones que sustentan el criterio

El tribunal explicó que el ordenamiento distingue entre las facultades de gestión tributaria y las facultades de comprobación. Las primeras cumplen funciones de asistencia, control y vigilancia; las segundas se dirigen a verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, determinar contribuciones, liquidar créditos e imponer sanciones.

Desde esta perspectiva, el tribunal consideró que el artículo 67 del CFF establece una limitación temporal exclusivamente para las facultades liquidatorias y sancionadoras de la autoridad fiscal, por lo que su ámbito de aplicación se encuentra delimitado a las facultades de comprobación.

Asimismo, señaló que el procedimiento regulado en el artículo 69-B tiene una naturaleza distinta, pues su finalidad no es determinar contribuciones omitidas ni imponer sanciones, sino verificar la verosimilitud de las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales digitales mediante el análisis de los activos, el personal y la infraestructura con que cuenta el contribuyente que los emitió.

De acuerdo con el órgano jurisdiccional, este mecanismo cumple una función de control, vigilancia y corrección encaminada a evidenciar una realidad jurídica preexistente respecto de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales. Por esa razón, no puede equipararse a una facultad de verificación en sentido estricto.

Por ello, concluyó que el procedimiento del artículo 69-B no está sujeto al límite temporal de la caducidad previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.

Implicaciones prácticas

El criterio tiene relevancia tanto para las autoridades fiscales como para los contribuyentes sujetos a procedimientos de inexistencia de operaciones.

Por una parte, confirma que el inicio del procedimiento previsto en el artículo 69-B no se encuentra condicionado al plazo de cinco años establecido en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, al considerarse un mecanismo de gestión tributaria y no una facultad de comprobación.

Por otra, delimita el alcance de la caducidad, precisando que esta continúa siendo aplicable respecto de las facultades de comprobación que la autoridad ejerza posteriormente para rechazar deducciones o acreditamientos y, en su caso, determinar créditos fiscales derivados de operaciones simuladas.

En consecuencia, la tesis distingue entre el procedimiento dirigido a identificar operaciones presuntamente inexistentes y las facultades fiscalizadoras subsecuentes que pueden ejercerse contra los contribuyentes involucrados, reservando la aplicación de la caducidad únicamente para estas últimas.

Este criterio quedó sustentado en el registro digital 2032750, publicado en el Semanario Judicial de la Federación el 9 de octubre de 2026, bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO DE PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET. LE ES INAPLICABLE EL PLAZO DE CADUCIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Valora este contenido

¡Lamentamos que este contenido no te haya sido útil!

¿Cómo podemos mejorarlo?

Teresa Ganado
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts