Defraudación fiscal equiparada, ¿viola el principio de mínima intervención?
El delito de defraudación fiscal equiparada previsto en el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal a quien omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
Bajo esa tesitura, el apoderado legal de una persona moral omitió informar a las autoridades fiscales el impuesto sobre la renta que retuvo por concepto de ingresos por salarios, y en general, por la prestación de un servicio subordinado.
Por tales hechos, fue vinculado a proceso por el delito de defraudación fiscal equiparada. Inconforme con dicho auto de vinculación, interpuso juicio de amparo indirecto mismo que le fue negado por el juez de Distrito, en contra de tal sentencia presentó el recurso de revisión del que conoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Así, el quejoso en sus conceptos de violación planteó que el tipo penal de defraudación fiscal equiparada castiga un incumplimiento formal, ya que está acotado a que el entero no se haga del conocimiento a las autoridades hacendarias dentro de los plazos establecidos.
Por tanto, resulta una medida desproporcionada por parte del legislador sancionar dicha conducta con pena privativa de la libertad, por lo que una fracción administrativa era el medio idóneo para sancionarla, no así, el derecho penal.
Bajo ese argumento es que la Primera Sala de la SCJN al abordar el caso planteó el cuestionamiento ¿el delito de defraudación fiscal equiparada, previsto en el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es violatorio del principio de mínima intervención o ultima ratio en su implicación con el diverso principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal?
Al respecto, la Primera Sala resolvió que tal porción normativa no trasgrede el principio de mínima intervención en materia penal o ultima ratio, previsto en el artículo 22 constitucional, toda vez que su contenido no es desproporcional respecto al bien jurídico que tutela.
Para arribar a dicha conclusión la Sala desarrolló los siguientes temas:
Principio de mínima intervención o ultima ratio
El principio de mínima intervención en materia penal es un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, lo que significa que el derecho penal debe ser el último recurso de la política social para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir.
En ese sentido, la intervención del derecho penal solo se justifica cuando otras alternativas más leves no resultan eficaces, por ello, siempre que existan otros medios menos lesivos que sirvan para preservar el estado de legalidad, debe optarse por estos.
Constitucionalidad del artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación
El bien jurídico tutelado que protege el delito de defraudación fiscal, ya sea genérico o equiparado, es el sistema de recaudación tributaria que abarca tanto el daño como el peligro que pueda sufrir la Hacienda Pública en su finalidad de recaudación tributaria que perjudica la obligación del Estado de cumplir con los fines de la Administración, por tanto, el bien jurídico que se tutela con los delitos fiscales es la salvaguarda del sistema tributario para garantizar una recaudación de las contribuciones tendentes a satisfacer las necesidades sociales del gasto público.
De igual forma, no solo se defrauda al fisco al no enterar las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado, sino que también se engaña a la persona a la que se le retuvo la contribución, haciéndole creer que dicha cantidad fue entregada a la Hacienda Pública, cuando en realidad se retuvo para sí.
Es así, que la conducta que se sanciona a través de la norma equiparada al delito de defraudación fiscal es dejar de enterar a la autoridad fiscal el monto de dinero que corresponde a la contribución retenida o recaudada, siendo que ese dinero tiene objetivos sociales en beneficio de los ciudadanos.
Asimismo, al artículo aludido cumple con el requisito de subsidiaridad que deriva del principio de ultima ratio, toda vez que en su párrafo final se establece que no se formulará querella si se entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido, antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión.
De lo que se advierte, es que el Estado no hará uso del poder punitivo de manera automática en el momento en que el particular incurra con dicha omisión, pues tiene la oportunidad de no ser perseguido por la vía penal si antes de que la autoridad fiscal lo descubra, enmienda su situación, por tanto, sí se recurre primero a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar en definitiva el derecho penal.
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