Alcance al libre desarrollo de la personalidad en la normatividad antitabaco

Tras la reforma al Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco que entró en vigor en enero se interpusieron diversos juicios de amparo, tal es el caso de una persona jurídica con el giro de restaurante bar que reclamó la inconstitucionalidad de diversos preceptos del citado ordenamiento solicitando la suspensión provisional para impedir sus efectos y consecuencias.

En ese sentido, en el incidente relativo, un juez de Distrito negó la medida cautelar bajo el argumento que se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social, por lo que el sujeto interpuso recurso de queja contra tal determinación, del cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito.

Así, al entrar en el estudio del caso, el Tribunal Colegiado determinó que:

El artículo 60, párrafo primero y fracción II, del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco al prohibir a las personas jurídicas prestar cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como llevar a cabo actividades sociales o de esparcimiento en las zonas exclusivas para fumar, en lugares como patios, terrazas, balcones, centros de espectáculos, estadios, arenas, plazas comerciales y hoteles, siempre y cuando se reúnan los requerimientos legales de espacio físico, respectivamente, provocan que aquéllas indirectamente discriminen y estigmaticen a sus clientes en función de si son o no fumadores, violando su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Y es que tal principio fundamental (el cual deriva de la garantía a la dignidad humana previsto en el artículo primero constitucional y en los tratados internacionales de derechos humanos), deviene en el reconocimiento del Estado sobre la facultad innata de toda persona a ser individualmente como desea ser, sin coacciones externas o intervenciones injustificadas.

 Que si bien, como lo ha determinado la Corte no es un derecho absoluto, de tal manera que puede ser limitado en caso que se afecten derechos de terceros o por razones de orden público, tales restricciones no deben ser arbitrarias o desproporcionales.

Por tanto, partiendo de esta premisa al estar obligados a acatar la norma general, es decir, el hecho de que se les prohíba brindar a los fumadores cualquier tipo de servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento, así como llevar a cabo actividades sociales o de esparcimiento en las áreas designadas, implica una vulneración del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, ya que al impedir que se presten tales servicios, es un forma de permitir indirectamente que las personas autorizadas estigmaticen y discriminen a sus clientes.

Por otra parte, cabe señalar que el criterio sustentado gira en torno al artículo 60, párrafo primero y fracción II, del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco por los argumentos expuestos y no así respecto de las demás porciones normativas objeto de la citada reforma en la que las resoluciones de los tribunales colegiados ha sido prevalecer la constitucionalidad de las normas que protegen el derecho humano a la salud física de los no fumadores, de niñas, niños y adolescentes dado que el perjuicio al interés social y al orden público es mayor a los daños que puedan sufrir los quejosos.

Ya que como ha señalado la Corte, el libre desarrollo de la personalidad no es absoluto y admite restricciones, ante la afectación de terceros o razones de orden público, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites giran en torno a una colisión que debe resolverse con ayuda del test de proporcionalidad.

En esa tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sido el principal promotor en la construcción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, como lo ha sido a través de sus resoluciones en temas como la interrupción legal del embarazo, matrimonio igualitario, el consumo lúdico de marihuana entre otros, por lo que la línea jurisprudencial en torno al tema seguirá siendo objeto de análisis.

Si desea conocer este y otros criterios emitidos por nuestro Máximo Tribunal puede consultarlos desde la plataforma Checkpoint.

 

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Teresa Ganado
Legal Editor en Thomson Reuters México | + posts