Alcances de autonomía en los Centros de Conciliación Laboral
Con el nuevo modelo de impartición de justicia laboral, se instituyó la figura de la conciliación como una instancia prejudicial obligatoria a la que deben concurrir los trabajadores y patrones en controversia, y solo en caso de no lograr un acuerdo dirimirlo ante los tribunales.
Para ejecutar esa función fue creado el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL) y los centros de conciliación en las entidades federativas y Ciudad de México.
Estos entes de naturaleza administrativa especializados e imparciales gozan de personalidad jurídica y patrimonio propios con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y gestión, por lo que sus actuaciones gozan de la presunción de legalidad, salvo prueba en contrario.
En ese sentido, si se trata de organismos autónomos surge el cuestionamiento, ¿sus actuaciones pueden ser objeto de control de legalidad por parte de un órgano jurisdiccional de instancia en materia laboral?
En esa tesitura, dos tribunales colegiados de circuito en materia de trabajo realizaron un ejercicio interpretativo para determinar si los jueces ordinarios laborales cuentan con facultades para analizar, previo a admitir la demanda, la citación para acudir al Centro de Conciliación, llegando a conclusiones distintas pues mientras que un órgano estableció que ello sí es posible, el otro resolvió que no.
Así, el pleno en materia de trabajo de la región centro-norte al resolver la contradicción de criterios 16/2023 determinó que:
“Los Jueces ordinarios laborales no cuentan con facultades para analizar la legalidad, ni mucho menos invalidar los actos de citación realizados por el Centro de Conciliación, previos a la expedición de la constancia de no conciliación que se adjunta a la demanda laboral y, por ende, tampoco pueden ordenar la devolución del expediente con el objeto de que se lleve a cabo de nuevo el procedimiento respectivo, observando las formalidades esenciales que lo rigen.”
Por tanto, los Centros de Conciliación (federal y local) son organismos autónomos cuyas actuaciones no pueden ser objeto de control de legalidad por un órgano jurisdiccional de instancia laboral, no se considera su superior jerárquico al no existir ninguna disposición contenida en la Ley Federal del Trabajo (LFT) que amplíe su competencia jurisdiccional a los tribunales del trabajo para otorgarles la facultad de revisar la legalidad del procedimiento conciliatorio llevado a cabo por tales centros, o la de ordenar a estos a realizar actos tendientes al perfeccionamiento del procedimiento.
En ese sentido, el pleno resolvió que adoptar una postura diversa implicaría:
- Poner en tela de duda el actuar de los Centros de Conciliación como órganos autónomos de buena fe por imperativo constitucional y exigir entonces al trabajador anexar a su constancia de no conciliación las pruebas que acrediten la manera en que el referido centro efectuó las notificaciones a la parte patronal, lo que va más allá de los requisitos exigidos por la ley para dar entrada a un juicio.
- Se afectaría el principio de celeridad que debe caracterizar a la instancia conciliatoria prejudicial, la cual no debe de exceder de 45 días naturales.
- Devolver el asunto para que se agote la fase conciliatoria ante los Centros de Conciliación, cuando ya había sucedido, con independencia de su resultado, impactaría en los plazos de prescripción con que cuenta la parte trabajadora para presentar su demanda laboral en tiempo y términos del artículo 521 de la LFT.
- Con el alargamiento del tiempo de la fase prejudicial de conciliación podrían generarse, en perjuicio de los patrones, la caída innecesaria de salarios y el pago de intereses que se prevén en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
Así el pleno concluyó que, en la nueva realidad del sistema de justicia laboral imperante en el país, cuya implementación en tercera etapa culminó en el año dos mil veintidós en todo el territorio nacional, cada órgano constitucional y legalmente regulado (Centros de Conciliación y tribunales laborales federales y locales) deben asumir el papel protagónico que el constituyente tuvo a bien asignarles, con el ejercicio responsable de las funciones encomendadas a cada cual, para de esta forma consolidar el fin último que motivó dicho cambio de esquema normativo.
Si desea conocer este y otros criterios emitidos por el Máximo Tribunal puede consultarlos desde la plataforma Checkpoint.
