Actos de discriminación laboral, ¿son responsables las plataformas de empleo?
Los patrones tienen prohibido negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio.
En ese sentido, la normatividad laboral además de impulsar el equilibrio entre los factores de producción (patrones y trabajadores) propicia el respeto a la dignidad humana sancionando las conductas discriminatorias que pueden tener lugar con motivo de la aplicación de prejuicios injustificados que atentan o menoscaban los derechos y libertades de las personas, en específico, el derecho a la igualdad.
El patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria es acreedor a una sanción económica que puede ir de $24,055 a $481,100.00, conforme al artículo 994, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo (LFT).
Ahora bien, en las ofertas de empleo publicadas mediante plataformas electrónicas donde se hacen distinciones injustificadas —tales como la edad o estado civil de las personas aspirantes— que constituye un hecho de discriminación ¿Son responsables de esos actos las plataformas digitales donde se publican?
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó mediante la Tesis Jurisprudencial 1ª./J. 24/2022 (11ª) que, los propietarios de las páginas electrónicas que sirven como plataforma intermediaria entre oferentes y solicitantes de empleos no serán responsables por los actos de discriminación en los cuales lleguen a incurrir los empleadores al formular las ofertas de empleo.
Lo anterior en razón de que, las empresas propietarias de plataformas electrónicas tienen el carácter de intermediarias entre oferentes y solicitantes de empleo, cuya función principal es ser un medio neutro que facilite a través de su plataforma, el intercambio de información entre estos a fin de que se produzca una contratación laboral, por tanto, se trata de una etapa de reclutamiento y selección previa a la contratación, en la que participan esas empresas.
Por ello, la Sala resolvió que las empresas intermediarias no son quienes determinan el contenido de las ofertas de trabajo, sino que se limitan a difundirlas o transmitirlas tal como son elaboradas por quienes buscan cubrir las vacantes en sus puestos de trabajo.
En ese sentido, la Sala del máximo tribunal determinó que la responsabilidad recae en los oferentes de empleo que imponen requisitos a los aspirantes basados en una exclusión injustificada o de discriminación, por no constituir un requisito profesional esencial y determinante para el puesto de trabajo.
Es así que, la actuación neutral de dichas empresas debe radicar en no propiciar o incitar a cometer actos de discriminación y establecer políticas congruentes con el respeto a los derechos humanos reforzada con la previsión de una advertencia en los “términos y condiciones” que rigen el uso de la plataforma —aceptada por los usuarios— sobre la importancia de cumplir la obligación de no discriminar, sin restringir el acceso al empleo por distinciones o prejuicios y responsabilizarlos de llegar a hacerlo a pesar de la advertencia.
De ahí que su responsabilidad se limite a señalar los lineamientos que deben contener las publicaciones en su página, por lo que si estas los transgreden, al traducirse en actos de discriminación, su contenido es imputable a quien realiza la publicación y no a quien solo ha dispuesto la plataforma electrónica para que se difundan las ofertas de empleo.
Si desea conocer este y otros criterios emitidos por el Máximo Tribunal consulte la plataforma Checkpoint.
